LEY N° 20.744 - TEXTO
ORDENADO POR DECRETO 390/1976
Bs. As., 13/5/1976
Ver Antecedentes Normativos
CAPITULO VII
De los derechos y deberes de las partes
Art. 62.
-Obligación genérica de las partes.
Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a
lo que resulta expresamente de los términos del contrato,
sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia
del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo,
apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.
Art. 63.
-Principio de la buena fe.
Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su
conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un
buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el
contrato o la relación de trabajo.
Art. 64.
-Facultad de organización.
El empleador tiene facultades suficientes para organizar
económica y técnicamente la empresa, explotación o
establecimiento.
Artículo 65.
-Facultad de dirección.
Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán
ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines
de la empresa, a las exigencias de la producción, sin
perjuicio de la preservación y mejora de los derechos
personales y patrimoniales del trabajador.
Art. 66.
-Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.
El empleador está facultado para introducir todos aquellos
cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación
del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio
irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades
esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni
moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este
artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de
considerarse despedido sin causa.
Art. 67. -
Facultades disciplinarias. Limitación.
El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias
proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados
por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos
de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su
procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se
la suprima, sustituya por otra o limite según los casos.
Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción
disciplinaria.
Art. 68.
-Modalidades de su ejercicio.
El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las
facultades que le están conferidas en los artículos
anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones
económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones
fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las
convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa
y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos
dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de
la organización del trabajo en la empresa y el respeto
debido a la dignidad del trabajador y sus derechos
patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho.
Art. 69.
-Modificación del contrato de trabajo - Su exclusión como
sanción disciplinaria.
No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan
una modificación del contrato de trabajo.
Art. 70.
-Controles personales.
Los sistemas de controles personales del trabajador
destinados a la protección de los bienes del empleador
deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y
deberán practicarse con discreción y se harán por medios de
selección automática destinados a la totalidad del personal.
Los controles del personal femenino deberán estar reservados
exclusivamente a personas de su mismo sexo.
Art. 71.
-Conocimiento.
Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en
conocimiento de la autoridad de aplicación.
Art. 72.
-Verificación.
La autoridad de aplicación está facultada para verificar que
los sistemas de control empleados por la empresa no afecten
en forma manifiesta y discriminada la dignidad del
trabajador.
Art. 73.
-Prohibición.
El empleador no podrá durante la duración del contrato de
trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a
manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales.
Art. 74. -Pago
de la remuneración.
El empleador está obligado a satisfacer el pago de la
remuneración debida al trabajador en los plazos y
condiciones previstos en esta ley.
Art. 75. -Deber
de seguridad.
1. El empleador esta obligado a observar las normas legales
sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar
las pausas y limitaciones a la duración del trabajo
establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se
regirán por las normas que regulan la reparación de los
daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades
profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en
ellas establecidas.
(Artículo sustituido por Art. 49 de la Ley N° 24.557 B.O.
4/10/1995)
Art. 76.
-Reintegro de gastos y resarcimiento de daños.
El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos
suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo,
y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el
hecho y en ocasión del mismo.
Art. 77. -Deber
de protección - Alimentación y vivienda.
El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del
trabajador cuando este habite en el establecimiento. Si se
le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser
sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades
del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las
reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las
exigencias del medio y confort.
Art. 78. -Deber
de ocupación.
El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación
efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría
profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos
fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el
trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de
aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a
percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su
desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas
si desaparecieran las causas que dieron lugar a la
suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o
transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los
estatutos profesionales o las convenciones colectivas de
trabajo.
Art. 79. -Deber
de diligencia e iniciativa del empleador.
El empleador deberá cumplir con las obligaciones que
resulten de esta ley, de los estatutos profesionales,
convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de
seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el
goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales
disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso
el incumplimiento de parte del trabajador de las
obligaciones que le están asignadas y del que se derive la
pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la
observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa
del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente
de su parte las que estuviese en su cargo como agente de
retención, contribuyente u otra condición similar.
Art. 80. -Deber
de observar las obligaciones frente a los organismos
sindicales y de la seguridad social - Certificado de
trabajo.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por
parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como
obligado directo o como agente de retención, configurará
asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando
éste lo requiriese a la época de la extinción de la
relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo
de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien
causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier
causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador
un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones
sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de
éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes
y contribuciones efectuados con destino a los organismos de
la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del
certificado previstos respectivamente en los apartados
segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2)
días hábiles computados a partir del día siguiente al de la
recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el
trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una
indemnización a favor de este último que será equivalente a
tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual
percibida por el trabajador durante el último año o durante
el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las
sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta
omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.
(Párrafo incorporado por Art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O.
17/11/2000)
Art. 81.
-Igualdad de trato.
El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual
trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe
trato desigual cuando se produzcan discriminaciones
arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza,
pero no cuando el diferente tratamiento responda a
principios de bien común, como el que se sustente en la
mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por
parte del trabajador.
Art. 82.
-Invenciones del trabajador.
Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador
son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de
instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los
procedimientos industriales, métodos o instalaciones del
establecimiento o de experimentaciones, investigaciones,
mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son
propiedad del empleador.
Son igualmente de su propiedad las invenciones o
descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y
combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador
contratado con tal objeto.
Art. 83.
-Preferencia del Empleador - Prohibición - Secreto.
-ARTICULO 83.- El empleador deberá ser preferido en igualdad
de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la
cesión de los derechos a la invención o descubrimiento, en
el caso del primer párrafo del artículo 82 de esta ley.
Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las
invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de
aquellas formas.
Art. 84.
-Deberes de diligencia y colaboración.
El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad,
asistencia regular y dedicación adecuada a las
características de su empleo y a los medios instrumentales
que se le provean.
Art. 85. -Deber
de fidelidad.
El trabajador debe observar todos aquellos deberes de
fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga
asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones
a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su
parte.
Art. 86.
-Cumplimiento de órdenes e instrucciones.
El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que
se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya
sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar
los instrumentos o útiles que se le provean para la
realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por
el deterioro que los mismos sufran derivados del uso.
Art. 87.
Responsabilidad por daños.
El trabajador es responsable ante el empleador de los daños
que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en
el ejercicio de sus funciones.
Art. 88. -Deber
de no concurrencia.
El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por
cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses
del empleador, salvo autorización de éste.
Art. 89.
-Auxilios o ayudas extraordinarias.
El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se
requieran, en caso de peligro grave o inminente para las
personas o para las cosas incorporadas a la empresa.
CAPITULO VIII
(Capítulo incorporado por Art. 1° de la Ley N° 24.576 B.O.
13/11/1995)
De la
formación profesional
Art. s/n.- La
promoción profesional y la formación en el trabajo, en
condiciones igualitarias de acceso y trato será un derecho
fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.
Art. s/n.- El empleador implementará acciones de formación
profesional profesional y/o capacitación con la
participación de los trabajadores y con la asistencia de los
organismos competentes al Estado.
Art. s/n.- La capacitación del trabajador se efectuará de
acuerdo a los requerimientos del empleador, a las
características de las tareas, a las exigencias de la
organización del trabajo y a los medios que le provea el
empleador para dicha capacitación.
Art. s/n.- La organización sindical que represente a los
trabajadores de conformidad a la legislación vigente tendrá
derecho a recibir información sobre la evolución de la
empresa, sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y
toda otra que tenga relación con la planificación de
acciones de formación y capacitación profesional.
Art. s/n.- La organización sindical que represente a los
trabajadores de conformidad a la legislación vigente ante
innovaciones de base tecnológica y organizativa de la
empresa, podrá solicitar al empleador la implementación de
acciones de formación profesional para la mejor adecuación
del personal al nuevo sistema.
Art. s/n.- En el certificado de trabajo que el empleador
está obligado a entregar a la extinción del contrato de
trabajo deberá constar además de lo prescripto en el
artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o
los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado
el trabajador acciones regulares de capacitación.
Art. s/n.- El trabajador tendrá derecho a una cantidad de
horas del tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a lo
que se establezca en el convenio colectivo, para realizar,
fuera de su lugar de trabajo actividades de formación y/o
capacitación que él juzgue de su propio interés.
TITULO III
De las Modalidades del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Principios Generales
Art. 90. -
Indeterminación del plazo.
El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo
indeterminado, salvo que su término resulte de las
siguientes circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el
tiempo de su duración.
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad,
razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma
sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el
apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno
por tiempo indeterminado.
Art. 91.
-Alcance.
El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el
trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los
beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social,
por límites de edad y años de servicios, salvo que se
configuren algunas de las causales de extinción previstas en
la presente ley.
Art. 92.
-Prueba.
El contrato de trabajo por tiempo
indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se
entenderá celebrado a prueba durante los primeros TRES (3)
meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir
la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin
derecho a indemnización con motivo de la extinción, pero con
obligación de preavisar según lo establecido en los
artículos 231 y 232.
El período de prueba se regirá por las
siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a
un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período
de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno derecho, que
el empleador ha renunciado al período de prueba.
2. El uso abusivo del período de
prueba con el objeto de evitar la efectivización de
trabajadores será pasible de las sanciones previstas en los
regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En
especial, se considerará abusiva la conducta del empleador
que contratare sucesivamente a distintos trabajadores para
un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al
trabajador que comienza su relación laboral por el período
de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las
consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se
entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho
período.
4. Las partes tienen los derechos y
obligaciones propias de la relación laboral, con las
excepciones que se establecen en este artículo. Tal
reconocimiento respecto del trabajador incluye los derechos
sindicales.
5. Las partes están obligadas al pago
de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho,
durante el período de prueba, a las prestaciones por
accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o
enfermedad inculpable, que perdurará exclusivamente hasta la
finalización del período de prueba si el empleador
rescindiere el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda
excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo
del artículo 212.
7. El período de prueba, se computará
como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de
la Seguridad Social."
CAPITULO II
Del
contrato de trabajo a plazo fijo
Art. 93.
-Duración.
El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el
vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por
más de cinco (5) años.
Art. 94. -Deber
de preavisar - Conversión del contrato. -Las partes deberán
preavisar la extinción del contrato con antelación no menor
de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración
del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el
contrato sea por tiempo determinado y su duración sea
inferior a un (1) mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá
que acepta la conversión del mismo como de plazo
indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo
igual o distinto del previsto originariamente, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte,
de esta ley.
Art. 95.
-Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización.
En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado
dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al
trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan
por extinción del contrato en tales condiciones, a la de
daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se
fijará en función directa de los que justifique haber
sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración,
fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura
anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante
preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el
trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la
indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el
tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese
igual o superior al que corresponda al de preaviso, el
reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que
corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido
fuese también igual o superior a los salarios del mismo.
CAPITULO III
Del contrato de trabajo de temporada
Art. 96. -Caracterización.
Habrá contrato de trabajo de temporada cuando la relación
entre las partes, originada por actividades propias del giro
normal de la empresa o explotación, se cumpla en
determinadas épocas del año solamente y esté sujeta a
repetirse en cada ciclo en razón de la naturaleza de la
actividad.
(Artículo sustituido por Art. 66 de la Ley N° 24.013 B.O.
17/12/1991)
Art. 97.
-Equiparación a los contratos a plazo fijo. Permanencia.
El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos
previstos o previsibles del ciclo o temporada en los que
estuviere prestando servicios, dará lugar al pago de los
resarcimientos establecidos en el artículo 95, primer
párrafo, de esta ley.
El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a
los trabajadores permanentes de prestación continua, a
partir de su contratación en la primera temporada, si ello
respondiera a necesidades también permanentes de la empresa
o explotación ejercida, con la modalidad prevista en este
capítulo.
Art. 98.
-Comportamiento de las partes a la época de la reiniciación
del trabajo - Responsabilidad.
Con una antelación no menor a treinta (30) días respecto del
inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en
forma personal o por medios públicos idóneos a los
trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o
contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador
deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación
laboral en un plazo de cinco (5) días de notificado, sea por
escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el
empleador no cursara la notificación a que se hace
referencia en el párrafo anterior, se considerará que
rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto,
responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.
(Artículo sustituido por Art. 67 de la Ley N° 24.013 B.O.
17/12/1991)
CAPITULO IV
Del
contrato de trabajo eventual
Art. 99. -Caracterización.
Cualquiera sea su denominación, se considerará que media
contrato de trabajo eventual cuando la actividad del
trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador
para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en
vista por éste, en relación a servicios extraordinarios
determinados de antemano o exigencias extraordinarias y
transitorias de la empresa, explotación o establecimiento,
toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la
finalización del contrato. Se entenderá además que media tal
tipo de relación cuando el vínculo comienza y termina con la
realización de la obra, la ejecución del acto o la
prestación del servicio para el que fue contratado el
trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta
modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración.
(Artículo sustituido por Art. 68 de la Ley N° 24.013 B.O.
17/12/1991)
Art. 100. -
Aplicación de la ley. Condiciones.
Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarán a los
trabajadores eventuales, en tanto resulten compatibles con
la índole de la relación y reúnan los requisitos a que se
condiciona la adquisición del derecho a los mismos.
CAPITULO V
Del
contrato de trabajo de grupo o por equipo
Art. 101.
-Caracterización. Relación directa con el empleador.
Substitución de integrantes. Salario colectivo.
Distribución. Colaboradores.
Habrá contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el
mismo se celebrase por un empleador con un grupo de
trabajadores que, actuando por intermedio de un delegado o
representante, se obligue a la prestación de servicios
propios de la actividad de aquél. El empleador tendrá
respecto de cada uno de los integrantes del grupo,
individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos
en esta ley, con las limitaciones que resulten de la
modalidad de las tareas a efectuarse y la conformación del
grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los
componentes del grupo tendrán derecho a la participación que
les corresponda según su contribución al resultado del
trabajo. Cuando un trabajador dejase el grupo o equipo, el
delegado o representante deberá sustituirlo por otro,
proponiendo el nuevo integrante a la aceptación del
empleador, si ello resultare indispensable en razón de la
modalidad de las tareas a efectuarse y a las calidades
personales exigidas en la integración del grupo.
El trabajador que se hubiese retirado, tendrá derecho a la
liquidación de la participación que le corresponda en el
trabajo ya realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para
colaborar con el grupo o equipo, no participarán del salario
común y correrán por cuenta de aquél.
Art. 102.
-Trabajo prestado por integrantes de una sociedad.
Equiparación. Condiciones.
El contrato por el cual una sociedad, asociación, comunidad
o grupo de personas, con o sin personalidad jurídica, se
obligue a la prestación de servicios, obras o actos propios
de una relación de trabajo por parte de sus integrantes, a
favor de un tercero, en forma permanente y exclusiva, será
considerado contrato de trabajo por equipo, y cada uno de
sus integrantes, trabajador dependiente del tercero a quien
se hubieran prestado efectivamente los mismos.
TITULO IV
De la Remuneración del Trabajador
CAPITULO I
Del
sueldo o salario en general
Artículo 103.
-Concepto.
A los fines de esta ley, se entiende por remuneración la
contraprestación que debe percibir el trabajador como
consecuencia del contrato de trabajo. Dicha remuneración no
podrá ser inferior al salario mínimo vital. El empleador
debe al trabajador la remuneración, aunque éste no preste
servicios, por la mera circunstancia de haber puesto su
fuerza de trabajo a disposición de aquél.
Art. 103 BIS. -
Beneficios sociales.
Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de
naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas,
no dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que
brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de
terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida
del dependiente o de su familia a cargo.
Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor de la empresa,
b) Los vales del almuerzo, hasta un tope máximo por día de
trabajo que fije la autoridad de aplicación; (Inciso
sustituido por Art. 1 del Decreto Nacional N° 815/2001 B.O.
22/6/2001)
c) Los vales alimentarios y las canastas de alimentos
otorgados a través de empresas habilitadas por la autoridad
de aplicación, hasta un tope máximo de un veinte por ciento
(20 %) de la remuneración bruta de cada trabajador
comprendido en convenio colectivo de trabajo y hasta un diez
por ciento (10 %) en el caso de trabajadores no
comprendidos;
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos
y odontológicos del trabajador y su familia que asumiera el
empleador, previa presentación de comprobantes emitidos por
farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados;
e) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro
elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del
trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas:
f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de
guardería y/o sala maternal, que utilicen los trabajadores
con hijos de hasta seis (6) años de edad cuando la empresa
no contare con esas instalaciones;
g) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los
hijos del trabajador, otorgados al inicio del período
escolar;
h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos
o seminarios de capacitación o especialización;
i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del
trabajador debidamente documentados con comprobantes.
(Artículo incorporado por Art. 1 de la Ley N° 24.700 B.O.
14/10/1996)
Art. 104.
-Formas de determinar la remuneración.
El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del
trabajo, y en este último caso por unidad de obra, comisión
individual o colectiva, habilitación, gratificación o
participación en las utilidades e integrarse con premios en
cualquiera de sus formas o modalidades.
Art. 105.
-Formas de pago. Prestaciones complementarias.
Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe
ser satisfecho en dinero, especie, habitación, alimentos o
mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en
especie, integran la remuneración del trabajador, con
excepción de:
a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de
responsabilidad limitada, a cuenta de las utilidades del
ejercicio debidamente contabilizada en el balance;
b) Los reintegros de gastos sin comprobantes
correspondientes al uso del automóvil de propiedad de la
empresa o del empleado, calculado en base a kilómetro
recorrido, conforme los parámetros fijados o que se fijen
como deducibles en el futuro como la DGI;
c) Los viáticos de viajantes de comercio acreditados con
comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N.
24.241, y los reintegros de automóvil en las mismas
condiciones que las especificadas en el inciso anterior;
d) El comodato de casa-habitación del propiedad del
empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al
lugar de trabajo, o la locación, en los supuestos de grave
dificultad en el acceso a la vivienda.
(Artículo sustituido por Art. 2 de la Ley N° 24.700 B.O.
14/10/1996)
Art. 105 BIS. -
Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o vales
alimentarios.
(Artículo derogado por Art. 1 del Decreto Nacional N°
773/1996 B.O. 16/7/1996).
Art. 106.
-Viáticos.
Los viáticos serán considerados como remuneración, excepto
en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de
comprobantes, salvo lo que en particular dispongan los
estatutos profesionales y convenciones colectivas de
trabajo.
Art. 107.
-Remuneración en dinero.
Las remuneraciones que se fijen por las convenciones
colectivas deberán expresarse, en su totalidad, en dinero.
El empleador no podrá imputar los pagos en especies a más
del veinte (20) por ciento del total de la remuneración.
Art. 108. -
Comisiones.
Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisión, ésta
se liquidará sobre las operaciones concertadas.
Art. 109. -
Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas -
Distribución.
Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos
sobre ventas, para ser distribuidos entre la totalidad del
personal, esa distribución deberá hacerse de modo tal que
aquéllas beneficien a todos los trabajadores, según el
criterio que se fije para medir su contribución al resultado
económico obtenido.
Art. 110. -
Participación en las utilidades - Habilitación o formas
similares.
Si se hubiese pactado una participación en las utilidades,
habilitación o formas similares, éstas se liquidarán sobre
utilidades netas.
Art. 111.
-Verificación.
En los casos de los artículos 108, 109 y 110 el trabajador o
quien lo represente tendrá derecho a inspeccionar la
documentación que fuere necesaria para verificar las ventas
o utilidades en su caso. Estas medidas podrán ser ordenadas
a petición de parte, por los órganos judiciales competentes.
Art. 112.
-Salarios por unidad de obra.
En la formulación de las tarifas de destajo se tendrá en
cuenta que el importe que perciba el trabajador en una
jornada de trabajo no sea inferior al salario básico
establecido en la convención colectiva de trabajo de la
actividad o, en su defecto, al salario vital mínimo, para
igual jornada.
El empleador estará obligado a garantizar la dación de
trabajo en cantidad adecuada, de modo de permitir la
percepción de salarios en tales condiciones, respondiendo
por la supresión o reducción injustificada de trabajo.
Art. 113.
-Propinas.
Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste,
tuviese oportunidad de obtener beneficios o ganancias, los
ingresos en concepto de propinas o recompensas serán
considerados formando parte de la remuneración, si
revistieran el carácter de habituales y no estuviesen
prohibidas.
Art. 114.
-Determinación de la remuneración por los jueces.
Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas
o actos emanados de autoridad competente o convenidos por
las partes, su cuantía fijada por los jueces ateniéndose a
la importancia de los servicios y demás condiciones en que
se prestan los mismos, el esfuerzo realizado y a los
resultados obtenidos.
Art. 115. -Onerosidad
- Presunción.
El trabajo no se presume gratuito.
CAPITULO II
Del
salario mínimo vital y móvil
Art. 116.
-Concepto.
Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe
percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en
su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure
alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario,
asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones
y previsión.
Art. 117.
-Alcance.
Todo trabajador mayor de dieciocho (18) años, tendrá derecho
a percibir una remuneración no inferior al salario mínimo
vital que se establezca, conforme a la ley y por los
organismos respectivos.
Art. 118.
-Modalidades de su determinación.
El salario mínimo vital se expresará en montos mensuales,
diarios u horarios.
Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son
independientes del derecho a la percepción del salario
mínimo vital que prevé este capítulo, y cuyo goce se
garantizará en todos los casos al trabajador que se
encuentre en las condiciones previstas en la ley que los
ordene y reglamente.
Art. 119.
-Prohibición de abonar salarios inferiores.
Por ninguna causa podrán abonarse salarios inferiores a los
que se fijen de conformidad al presente capítulo, salvo los
que resulten de reducciones para aprendices o menores, o
para trabajadores de capacidad manifiestamente disminuida o
que cumplan jornadas de trabajo reducida, no impuesta por la
calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
200.
Art. 120. -Inembargabilidad.
El salario mínimo vital es inembargable en la proporción que
establezca la reglamentación, salvo por deudas alimentarias.
CAPITULO III
Del
sueldo anual complementario
Art. 121.
-Concepto.
Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte
del total de las remuneraciones definidas en el Artículo 103
de esta ley, percibidas por el trabajador en el respectivo
año calendario.
Art. 122. -Epocas
de pago.
El sueldo anual complementario será abonado en dos cuotas:
la primera de ellas el treinta de junio y la segunda el
treinta y uno de diciembre de cada año. El importe a abonar
en cada semestre, será igual a la doceava parte de las
retribuciones devengadas en dichos lapsos, determinados de
conformidad al artículo 121 de la presente ley.
Art. 123.
-Extinción del contrato de trabajo - Pago proporcional.
Cuando se opere la extinción del contrato de trabajo por
cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que
determina esta ley, tendrá derecho a percibir la parte del
sueldo anual complementario que se establecerá como la
doceava parte de las remuneraciones devengadas en la
fracción del semestre trabajado, hasta el momento de dejar
el servicio.
CAPITULO IV
De la tutela y pago de la remuneración
Art. 124.
-Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos.
Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán
pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la
orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste
o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta
abierta a su nombre en entidad bancaria o en institución de
ahorro oficial.
La autoridad de aplicación podrá disponer que en
determinadas actividades, empresas, explotaciones o
establecimientos o en determinadas zonas o épocas, el pago
de las remuneraciones en dinero debidas al trabajador se
haga exclusivamente mediante alguna o algunas de las formas
previstas y con el control y supervisión de funcionarios o
agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que se
formalizare sin dicha supervisión podrá ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podrá exigir que su
remuneración le sea abonada en efectivo.
Art. 125.
-Constancias bancarias. Prueba de pago.
La documentación obrante en el banco o la constancia que
éste entregare al empleador constituirá prueba suficiente
del hecho de pago.
Art. 126.
-Períodos de pago.
El pago de las remuneraciones deberá realizarse en uno de
los siguientes períodos:
a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes
calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o
quincena.
c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o
quincena respecto de los trabajos concluidos en los
referidos períodos, y una suma proporcional al valor del
resto del trabajo realizado, pudiéndose retener como
garantía una cantidad no mayor de la tercera parte de dicha
suma.
Art. 127.
-Remuneraciones accesorias.
Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias,
deberán abonarse juntamente con la retribución principal.
En caso que la retribución accesoria comprenda como forma
habitual la participación en las utilidades o la
habilitación, la época del pago deberá determinarse de
antemano.
Art. 128.
-Plazo.
El pago se efectuará una vez vencido el período que
corresponda, dentro de los siguientes plazos máximos: cuatro
(4) días hábiles para la remuneración mensual o quincenal y
tres (3) días hábiles para la semanal.
Art. 129. -Días,
horas y lugar de pago.
El pago de las remuneraciones deberá hacerse en días
hábiles, en el lugar de trabajo y durante las horas de
prestación de servicios, quedando prohibido realizarlo en
sitio donde se vendan mercaderías o se expendan bebidas
alcohólicas como negocio principal o accesorio, con
excepción de los casos en que el pago deba efectuarse a
personas ocupadas en establecimientos que tengan dicho
objeto.
Podrá realizarse el pago a un familiar del trabajador
imposibilitado acreditado por una autorización suscripta por
aquél, pudiendo el empleador exigir la certificación de la
firma. Dicha certificación podrá ser efectuada por la
autoridad administrativa laboral, judicial o policial del
lugar o escribano público.
El pago deberá efectuarse en los días y horas previamente
señalados por el empleador. Por cada mes no podrán fijarse
más de seis (6) días de pago.
La autoridad de aplicación podrá autorizar a modo de
excepción y atendiendo a las necesidades de la actividad y a
las características del vínculo laboral, que el pago pueda
efectuarse en una mayor cantidad de días que la indicada.
Si el día de pago coincidiera con un día en que no
desarrolla actividad la empleadora, por tratarse de días
sábado, domingo, feriado o no laborable, el pago se
efectuará el día hábil inmediato posterior, dentro de las
horas prefijadas.
Si hubiera fijado más de un (1) día de pago, deberá
comunicarse del mismo modo previsto anteriormente, ya sea
nominalmente, o con número de orden al personal que
percibirá sus remuneraciones en cada uno de los días de pago
habilitados. La autoridad de aplicación podrá ejercitar el
control y supervisión de los pagos en los días y horas
previstos en la forma y efectos consignados en el artículo
124 de esta ley, de modo que el mismo se efectué en
presencia de los funcionarios o agentes de la administración
laboral.
Art. 130.
-Adelantos.
El pago de los salarios deberá efectuarse íntegramente en
los días y horas señalados.
El empleador podrá efectuar adelantos de remuneraciones al
trabajador hasta un cincuenta (50) por ciento de las mismas,
correspondientes a no más de un período de pago.
La instrumentación del adelanto se sujetará a los requisitos
que establezca la reglamentación y que aseguren los
intereses y exigencias del trabajador, el principio de
intangibilidad de la remuneración y el control eficaz por la
autoridad de aplicación.
En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podrá
efectuar adelantos que superen el límite previsto en este
artículo, pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo
de esta facultad el trabajador podrá exigir el pago total de
las remuneraciones que correspondan al período de pago sin
perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios,
hechos al trabajador, deberán ajustarse en su forma y
contenido a lo que se prevé en los artículos 138, 139 y 140,
incisos a), b), g), h) e i) de la presente ley.
Art. 131.
-Retenciones. Deducciones y compensaciones.
No podrá deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que
rebaje el monto de las remuneraciones. Quedan comprendidos
especialmente en esta prohibición los descuentos,
retenciones o compensaciones por entrega de mercaderías,
provisión de alimentos, vivienda o alojamiento, uso o empleo
de herramientas, o cualquier otra prestación en dinero o en
especie. No se podrá imponer multas al trabajador ni
deducirse, retenerse o compensarse por vía de ellas el monto
de las remuneraciones.
Art. 132.
-Excepciones.
La prohibición que resulta del artículo 131 de esta ley no
se hará efectiva cuando la deducción, retención o
compensación responda a alguno de los siguientes conceptos:
a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades
del Art. 130 de esta ley.
b) Retención de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales
a cargo del trabajador.
c) Pago de cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que
estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas
legales o provenientes de las convenciones colectivas de
trabajo, o que resulte de su carácter de afiliados a
asociaciones profesionales de trabajadores con personería
gremial, o de miembros de sociedades mutuales o
cooperativas, así como por servicios sociales y demás
prestaciones que otorguen dichas entidades.
d) Reintegro de precios por la adquisición de viviendas o
arrendamientos de las mismas, o por compra de mercaderías de
que sean acreedores entidades sindicales, mutualistas o
cooperativistas
e) Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos
del trabajador o su familia, o planes de retiro y subsidios
aprobados por la autoridad de aplicación.
f) Depósitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado
Nacional, de las provincias, de los municipios, sindicales o
de propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores,
y pago de cuotas por préstamos acordados por esas
instituciones al trabajador.
g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o
de goce adquirido por el trabajador a su empleador, y que
corresponda a la empresa en que presta servicios.
h) Reintegro del precio de compra de mercaderías adquiridas
en el establecimiento de propiedad del empleador, cuando
fueran exclusivamente de las que se fabrican o producen en
él o de las propias del género que constituye el giro de su
comercio y que se expenden en el mismo.
i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea
acreedor el empleador, según planes aprobados por la
autoridad competente.
Art. 132 BIS.
Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con
destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas,
aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen
obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o
que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones
profesionales de trabajadores con personería gremial, o de
miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por
servicios y demás prestaciones que otorguen dichas
entidades, y al momento de producirse la extinción del
contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado
total o parcialmente esos importes a favor de los
organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren
destinados, deberá a partir de ese momento pagar al
trabajador afectado una sanción conminatoria mensual
equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente
a favor de este último al momento de operarse la extinción
del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual
periodicidad a la del salario hasta que el empleador
acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el
ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción
conminatoria prevista en este artículo no enerva la
aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de
que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.
(Artículo incorporado por Art. 43 de la Ley N° 25.345 B.O.
17/11/2000)
Art. 133.
-Porcentaje máximo de retención. Conformidad del trabajador.
Autorización administrativa.
Salvo lo dispuesto en el artículo 130 de esta ley, en el
caso de adelanto de remuneraciones, la deducción, retención
o compensación no podrá insumir en conjunto más del veinte
(20) por ciento del monto total de la remuneración en dinero
que tenga que percibir el trabajador en el momento en que se
practique.
Las mismas podrán consistir además, siempre dentro de dicha
proporción, en sumas fijas y previamente determinadas. En
ningún caso podrán efectuarse las deducciones, retenciones o
compensaciones a las que se hace referencia en el artículo
132 de esta ley sin el consentimiento expreso del
trabajador, salvo aquéllas que provengan del cumplimiento de
las leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas
de trabajo.
Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los
restantes casos, requerirán además la previa autorización
del organismo competente, exigencias ambas que deberán
reunirse en cada caso particular, aunque la autorización
puede ser conferida, con carácter general, a un empleador o
grupo de empleadores, a efectos de su utilización respecto
de la totalidad de su personal y mientras no le fuese
revocada por la misma autoridad que la concediera.
La autoridad de aplicación podrá establecer, por resolución
fundada, un límite porcentual distinto para las deducciones,
retenciones o compensaciones cuando la situación particular
lo requiera.
Art. 134. -Otros
recaudos. Control.
Además de los recaudos previstos en el artículo 133 de esta
ley, para que proceda la deducción, retención o compensación
en los casos de los incisos d), g) h) e i) del artículo 132
se requerirá el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el precio de las mercaderías no sea superior al
corriente en plaza.
b) Que el empleador o vendedor, según los casos, haya
acordado sobre los precios una bonificación razonable al
trabajador adquiriente.
c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una
maniobra dirigida a disminuir el monto de la remuneración
del trabajador.
d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para
la adquisición de tales mercaderías.
La autoridad de aplicación está facultada para implantar los
instrumentos de control apropiados, que serán obligatorios
para el empleador.
Art. 135. -Daños
graves e intencionales. Caducidad.
Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 131 de esta ley el
caso en que el trabajador hubiera causado daños graves e
intencionales en los talleres, instrumentos o materiales de
trabajo.
Producido el daño, el empleador deberá consignar
judicialmente el porcentaje de la remuneración prevista en
el artículo 133 de esta ley, a las resultas de las acciones
que sean pertinentes. La acción de responsabilidad caducará
a los noventa (90) días.
Art. 136.
-Contratistas e intermediarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 29 y 30 de
esta ley, los trabajadores contratados por contratistas o
intermediarios tendrán derecho a exigir al empleador
principal solidario, para los cuales dichos contratistas o
intermediarios presten servicios o ejecuten obras, que
retengan, de lo que deben percibir éstos, y les hagan pago
del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones u
otros derechos apreciables en dinero provenientes de la
relación laboral.
El empleador principal solidario podrá, así mismo, retener
de lo que deben percibir los contratistas o intermediarios,
los importes que éstos adeudaren a los organismos de
seguridad social con motivo de la relación laboral con los
trabajadores contratados por dichos contratistas o
intermediarios, que deberá depositar a la orden de los
correspondientes organismos dentro de los quince (15) días
de retenidos. La retención procederá aunque los contratistas
o intermediarios no adeudaren a los trabajadores importe
alguno por los conceptos indicados en el párrafo anterior.
Art. 137. -Mora.
La mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el
solo vencimiento de los plazos señalados en el artículo 128
de esta ley, y cuando el empleador deduzca, retenga o
compense todo o parte del salario, contra las prescripciones
de los artículos 131, 132 y 133.
Art. 138.
-Recibos y otros comprobantes de pago.
Todo pago en concepto de salario u otra forma de
remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado
por el trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de
esta ley, si fuese el caso, los que deberán ajustarse en su
forma y contenido en las disposiciones siguientes:
Art. 139. -Doble
ejemplar.
El recibo será confeccionado por el empleador en doble
ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al
trabajador.
Art. 140.
-Contenido necesario.
El recibo de pago deberá necesariamente contener, como
mínimo, las siguientes enunciaciones:
a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su
domicilio y su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T);
(Inciso sustituido por Art. 1 de la Ley N° 24.692 B.O.
27/9/1996)
b) Nombre y apellido del trabajador y su calificación
profesional y su Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.);
(Inciso sustituido por Art. 1 de la Ley N° 24.692 B.O.
27/9/1996)
c) Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación
substancial de su determinación. Si se tratase de
porcentajes o comisiones de ventas, se indicarán los
importes totales de estas últimas, y el porcentaje o
comisión asignada al trabajador.
d) Los requisitos del artículo 12 del decreto-ley 17.250/67.
e) Total bruto de la remuneración básica o fija y porcentual
devengado y tiempo que corresponda. En los trabajos
remunerados a jornal o por hora, el número de jornadas u
horas trabajadas, y si se tratase de remuneración por pieza
o medida, número de éstas, importe por unidad adoptado y
monto global correspondiente al lapso liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectúan por aportes
jubilatorios u otras autorizadas por esta ley; embargos y
demás descuentos que legalmente correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en números y letras.
h) Constancia de la recepción del duplicado por el
trabajador.
i) Lugar y fecha que deberán corresponder al pago real y
efectivo de la remuneración al trabajador.
j) En el caso de los artículos 124 y 129 de esta ley, firma
y sello de los funcionarios o agentes dependientes de la
autoridad y supervisión de los pagos.
k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categoría en que
efectivamente se desempeÑó durante el período de pago.
Art. 141.
-Recibos separados.
El importe de remuneraciones por vacaciones, licencias
pagas, asignaciones familiares y las que correspondan a
indemnizaciones debidas al trabajador con motivo de la
relación de trabajo o su extinción, podrá ser hecho constar
en recibos por separado de los que correspondan a
remuneraciones ordinarias, los que deberán reunir los mismos
requisitos en cuanto a su forma y contenido que los
previstos para éstos en cuanto sean pertinentes.
En caso de optar el empleador por un recibo único o por la
agrupación en un recibo de varios rubros, éstos deberán ser
debidamente discriminados en conceptos y cantidades.
Art. 142.
-Validez probatoria.
Los jueces apreciarán la eficacia probatoria de los recibos
de pago, por cualquiera de los conceptos referidos en los
artículos 140 y 141 de esta ley, que no reúnan algunos de
los requisitos consignados, o cuyas menciones no guarden
debida correlación con la documentación laboral, previsional,
comercial y tributaria.
Art. 143.
-Conservación - Plazo.
El empleador deberá conservar los recibos y otras
constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a
la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate.
El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace
presumir el pago de los anteriores.
Art. 144.
-Libros y registros - Exigencia del recibo de pago.
La firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas
o documentos similares no excluye el otorgamiento de los
recibos de pago con el contenido y formalidades previstas en
esta ley.
Art. 145.
-Renuncia. Nulidad.
El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie, ni
puede ser utilizado para instrumentar la extinción de la
relación laboral o la alteración de la calificación
profesional en perjuicio del trabajador. Toda mención que
contravenga esta disposición será nula.
Art. 146.
-Recibos y otros comprobantes de pago especiales.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada,
podrá establecer, en actividades determinadas, requisitos o
modalidades que aseguren la validez probatoria de los
recibos, la veracidad de sus enunciaciones, la
intangibilidad de la remuneración y el más eficaz contralor
de su pago.
Art. 147. -Cuota
de embargabilidad.
Las remuneraciones debidas a los trabajadores serán
inembargables en la proporción resultante de la aplicación
del artículo 120, salvo por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarán afectadas a embargo
en la proporción que fije la reglamentación que dicte el
Poder Ejecutivo Nacional, con la salvedad de las cuotas por
alimentos o litis expensas, las que deberán ser fijadas
dentro de los límites que permita la subsistencia del
alimentante.
Art. 148.
-Cesión.
Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las
asignaciones familiares y cualquier otro rubro que
configuren créditos emergentes de la relación laboral,
incluyéndose las indemnizaciones que le fuesen debidas con
motivo del contrato o relación de trabajo o su extinción no
podrán ser cedidas ni afectadas a terceros por derecho o
título alguno.
Art. 149.
-Aplicación al pago de indemnizaciones u otros beneficios.
Lo dispuesto en el presente capítulo, en lo que resulte
aplicable, regirá respecto de las indemnizaciones debidas al
trabajador o sus derecho-habientes, con motivo del contrato
de trabajo o de su extinción.
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