LEY N° 20.744 - TEXTO
ORDENADO POR DECRETO 390/1976
Bs. As., 13/5/1976
Ver Antecedentes Normativos
CAPITULO VII
De los derechos y deberes de las partes
Art. 62.
-Obligación genérica de las partes.
Las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a
lo que resulta expresamente de los términos del contrato,
sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia
del mismo, resulten de esta ley, de los estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo,
apreciados con criterio de colaboración y solidaridad.
Art. 63.
-Principio de la buena fe.
Las partes están obligadas a obrar de buena fe, ajustando su
conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un
buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el
contrato o la relación de trabajo.
Art. 64.
-Facultad de organización.
El empleador tiene facultades suficientes para organizar
económica y técnicamente la empresa, explotación o
establecimiento.
Artículo 65. -Facultad de dirección.
Las facultades de dirección que asisten al empleador deberán
ejercitarse con carácter funcional, atendiendo a los fines
de la empresa, a las exigencias de la producción, sin
perjuicio de la preservación y mejora de los derechos
personales y patrimoniales del trabajador.
Art. 66.
-Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo.
El empleador está facultado para introducir todos aquellos
cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación
del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio
irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades
esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni
moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este
artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de
considerarse despedido sin causa.
Art. 67. -
Facultades disciplinarias. Limitación.
El empleador podrá aplicar medidas disciplinarias
proporcionadas a las faltas o incumplimientos demostrados
por el trabajador. Dentro de los treinta (30) días corridos
de notificada la medida, el trabajador podrá cuestionar su
procedencia y el tipo o extensión de la misma, para que se
la suprima, sustituya por otra o limite según los casos.
Vencido dicho término se tendrá por consentida la sanción
disciplinaria.
Art. 68.
-Modalidades de su ejercicio.
El empleador, en todos los casos, deberá ejercitar las
facultades que le están conferidas en los artículos
anteriores, así como la de disponer suspensiones por razones
económicas, en los límites y con arreglo a las condiciones
fijadas por la ley, los estatutos profesionales, las
convenciones colectivas de trabajo, los consejos de empresa
y, si los hubiere, los reglamentos internos que éstos
dictaren. Siempre se cuidará de satisfacer las exigencias de
la organización del trabajo en la empresa y el respeto
debido a la dignidad del trabajador y sus derechos
patrimoniales, excluyendo toda forma de abuso del derecho.
Art. 69.
-Modificación del contrato de trabajo - Su exclusión como
sanción disciplinaria.
No podrán aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan
una modificación del contrato de trabajo.
Art. 70.
-Controles personales.
Los sistemas de controles personales del trabajador
destinados a la protección de los bienes del empleador
deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y
deberán practicarse con discreción y se harán por medios de
selección automática destinados a la totalidad del personal.
Los controles del personal femenino deberán estar reservados
exclusivamente a personas de su mismo sexo.
Art. 71.
-Conocimiento.
Los sistemas, en todos los casos, deberán ser puestos en
conocimiento de la autoridad de aplicación.
Art. 72.
-Verificación.
La autoridad de aplicación está facultada para verificar que
los sistemas de control empleados por la empresa no afecten
en forma manifiesta y discriminada la dignidad del
trabajador.
Art. 73.
-Prohibición.
El empleador no podrá durante la duración del contrato de
trabajo o con vista a su disolución, obligar al trabajador a
manifestar sus opiniones políticas, religiosas o sindicales.
Art. 74. -Pago
de la remuneración.
El empleador está obligado a satisfacer el pago de la
remuneración debida al trabajador en los plazos y
condiciones previstos en esta ley.
Art. 75. -Deber
de seguridad.
1. El empleador esta obligado a observar las normas legales
sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a hacer observar
las pausas y limitaciones a la duración del trabajo
establecidas en el ordenamiento legal.
2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones del apartado anterior, se
regirán por las normas que regulan la reparación de los
daños provocados por accidentes en el trabado y enfermedades
profesionales, dando lugar únicamente a las prestaciones en
ellas establecidas.
(Artículo sustituido por Art. 49 de la Ley N° 24.557 B.O.
4/10/1995)
Art. 76.
-Reintegro de gastos y resarcimiento de daños.
El empleador deberá reintegrar al trabajador los gastos
suplidos por éste para el cumplimiento adecuado del trabajo,
y resarcirlo de los daños sufridos en sus bienes por el
hecho y en ocasión del mismo.
Art. 77. -Deber
de protección - Alimentación y vivienda.
El empleador debe prestar protección a la vida y bienes del
trabajador cuando este habite en el establecimiento. Si se
le proveyese de alimentación y vivienda, aquélla deberá ser
sana y suficiente, y la última, adecuada a las necesidades
del trabajador y su familia. Debe efectuar a su costa las
reparaciones y refecciones indispensables, conforme a las
exigencias del medio y confort.
Art. 78. -Deber
de ocupación.
El empleador deberá garantizar al trabajador ocupación
efectiva, de acuerdo a su calificación o categoría
profesional, salvo que el incumplimiento responda a motivos
fundados que impidan la satisfacción de tal deber. Si el
trabajador fuese destinado a tareas superiores, distintas de
aquéllas para las que fue contratado tendrá derecho a
percibir la remuneración correspondiente por el tiempo de su
desempeño, si la asignación fuese de carácter transitorio.
Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas
si desaparecieran las causas que dieron lugar a la
suplencia, y el trabajador continuase en su desempeño o
transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los
estatutos profesionales o las convenciones colectivas de
trabajo.
Art. 79. -Deber
de diligencia e iniciativa del empleador.
El empleador deberá cumplir con las obligaciones que
resulten de esta ley, de los estatutos profesionales,
convenciones colectivas de trabajo y de los sistemas de
seguridad social, de modo de posibilitar al trabajador el
goce íntegro y oportuno de los beneficios que tales
disposiciones le acuerdan. No podrá invocar en ningún caso
el incumplimiento de parte del trabajador de las
obligaciones que le están asignadas y del que se derive la
pérdida total o parcial de aquellos beneficios, si la
observancia de las obligaciones dependiese de la iniciativa
del empleador y no probase el haber cumplido oportunamente
de su parte las que estuviese en su cargo como agente de
retención, contribuyente u otra condición similar.
Art. 80. -Deber
de observar las obligaciones frente a los organismos
sindicales y de la seguridad social - Certificado de
trabajo.
La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por
parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como
obligado directo o como agente de retención, configurará
asimismo una obligación contractual.
El empleador, por su parte, deberá dar al trabajador, cuando
éste lo requiriese a la época de la extinción de la
relación, constancia documentada de ello. Durante el tiempo
de la relación deberá otorgar tal constancia cuando medien
causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier
causa, el empleador estará obligado a entregar al trabajador
un certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones
sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de
éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes
y contribuciones efectuados con destino a los organismos de
la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del
certificado previstos respectivamente en los apartados
segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2)
días hábiles computados a partir del día siguiente al de la
recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el
trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una
indemnización a favor de este último que será equivalente a
tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual
percibida por el trabajador durante el último año o durante
el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las
sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta
omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.
(Párrafo incorporado por Art. 45 de la Ley N° 25.345 B.O.
17/11/2000)
Art. 81.
-Igualdad de trato.
El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual
trato en identidad de situaciones. Se considerará que existe
trato desigual cuando se produzcan discriminaciones
arbitrarias fundadas en razones de sexo, religión o raza,
pero no cuando el diferente tratamiento responda a
principios de bien común, como el que se sustente en la
mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por
parte del trabajador.
Art. 82.
-Invenciones del trabajador.
Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador
son propiedad de éste, aun cuando se haya valido de
instrumentos que no le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los
procedimientos industriales, métodos o instalaciones del
establecimiento o de experimentaciones, investigaciones,
mejoras o perfeccionamiento de los ya empleados, son
propiedad del empleador.
Son igualmente de su propiedad las invenciones o
descubrimientos, fórmulas, diseños, materiales y
combinaciones que se obtengan habiendo sido el trabajador
contratado con tal objeto.
Art. 83.
-Preferencia del Empleador - Prohibición - Secreto.
-ARTICULO 83.- El empleador deberá ser preferido en igualdad
de condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la
cesión de los derechos a la invención o descubrimiento, en
el caso del primer párrafo del artículo 82 de esta ley.
Las partes están obligadas a guardar secreto sobre las
invenciones o descubrimientos logrados en cualquiera de
aquellas formas.
Art. 84.
-Deberes de diligencia y colaboración.
El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad,
asistencia regular y dedicación adecuada a las
características de su empleo y a los medios instrumentales
que se le provean.
Art. 85. -Deber de fidelidad.
El trabajador debe observar todos aquellos deberes de
fidelidad que deriven de la índole de las tareas que tenga
asignadas, guardando reserva o secreto de las informaciones
a que tenga acceso y que exijan tal comportamiento de su
parte.
Art. 86.
-Cumplimiento de órdenes e instrucciones.
El trabajador debe observar las órdenes e instrucciones que
se le impartan sobre el modo de ejecución del trabajo, ya
sea por el empleador o sus representantes. Debe conservar
los instrumentos o útiles que se le provean para la
realización del trabajo, sin que asuma responsabilidad por
el deterioro que los mismos sufran derivados del uso.
Art. 87.
Responsabilidad por daños.
El trabajador es responsable ante el empleador de los daños
que cause a los intereses de éste, por dolo o culpa grave en
el ejercicio de sus funciones.
Art. 88. -Deber
de no concurrencia.
El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por
cuenta propia o ajena, que pudieran afectar los intereses
del empleador, salvo autorización de éste.
Art. 89.
-Auxilios o ayudas extraordinarias.
El trabajador estará obligado a prestar los auxilios que se
requieran, en caso de peligro grave o inminente para las
personas o para las cosas incorporadas a la empresa.
CAPITULO VIII
(Capítulo incorporado por Art. 1° de la Ley N°
24.576 B.O. 13/11/1995)
De la formación profesional
Art. s/n.- La promoción profesional y la formación en el
trabajo, en condiciones igualitarias de acceso y trato será
un derecho fundamental para todos los trabajadores y
trabajadoras.
Art. s/n.- El empleador implementará acciones de formación
profesional profesional y/o capacitación con la
participación de los trabajadores y con la asistencia de los
organismos competentes al Estado.
Art. s/n.- La capacitación del trabajador se efectuará de
acuerdo a los requerimientos del empleador, a las
características de las tareas, a las exigencias de la
organización del trabajo y a los medios que le provea el
empleador para dicha capacitación.
Art. s/n.- La organización sindical que represente a los
trabajadores de conformidad a la legislación vigente tendrá
derecho a recibir información sobre la evolución de la
empresa, sobre innovaciones tecnológicas y organizativas y
toda otra que tenga relación con la planificación de
acciones de formación y capacitación profesional.
Art. s/n.- La organización sindical que represente a los
trabajadores de conformidad a la legislación vigente ante
innovaciones de base tecnológica y organizativa de la
empresa, podrá solicitar al empleador la implementación de
acciones de formación profesional para la mejor adecuación
del personal al nuevo sistema.
Art. s/n.- En el certificado de trabajo que el empleador
está obligado a entregar a la extinción del contrato de
trabajo deberá constar además de lo prescripto en el
artículo 80, la calificación profesional obtenida en el o
los puestos de trabajo desempeñados, hubiere o no realizado
el trabajador acciones regulares de capacitación.
Art. s/n.- El trabajador tendrá derecho a una cantidad de
horas del tiempo total anual del trabajo, de acuerdo a lo
que se establezca en el convenio colectivo, para realizar,
fuera de su lugar de trabajo actividades de formación y/o
capacitación que él juzgue de su propio interés.
TITULO III
De las Modalidades del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Principios Generales
Art. 90. -
Indeterminación del plazo.
El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo
indeterminado, salvo que su término resulte de las
siguientes circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el
tiempo de su duración.
b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad,
razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma
sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el
apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno
por tiempo indeterminado.
Art. 91.
-Alcance.
El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el
trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los
beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social,
por límites de edad y años de servicios, salvo que se
configuren algunas de las causales de extinción previstas en
la presente ley.
Art. 92.
-Prueba.
La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo
determinado estará a cargo del empleador.
Art. 92 BIS.
El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a excepción
del contrato de trabajo caracterizado en el artículo 96 de
la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (texto según ley
24.013), se entiende celebrado a prueba durante los primeros
tres (3)meses.
Los convenios colectivos de trabajo pueden modificar dicho
plazo hasta un período de seis (6)meses.
Si el empleador es una pequeña empresa definida por el
artículo 83 de la ley 24.467, el contrato de trabajo por
tiempo indeterminado se entenderá celebrado a prueba durante
los primeros seis (6) meses. En este último caso los
convenios colectivos de trabajo pueden modificar ese plazo
hasta un máximo de doce (12) meses cuando se trate de
trabajadores calificados según definición que efectuarán los
convenios. En ambos casos se aplicarán las siguientes
reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador,
más de una vez, utilizando el período de prueba. El uso
abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la
efectivización de trabajadores será pasible de las sanciones
previstas en los regímenes sobre infracciones a las leyes de
trabajo.
En especial se considerará abusiva la conducta del empleador
que contratara sucesivamente a distintos trabajadores para
un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
2. El empleador debe registrar el contrato de trabajo que
comienza por el período de prueba.
Caso contrario, y sin perjuicio de las consecuencias que se
derivan de ese incumplimiento, se entiende que ha renunciado
a dicho período.
3. Durante el período de prueba las partes del contrato
tienen los derechos y obligaciones propios del vínculo
jurídico, con las excepciones que se establecen en este
artículo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye
los derechos sindicales.
4. Durante el período de prueba, cualquiera de las partes
puede extinguir la relación sin expresión de causa y sin
obligación de preavisar. En tal caso, dicha extinción no
genera derecho indemnizatorio alguno.
5. Durante el período de prueba las partes están obligadas
al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad
Social.
6. Durante el período de prueba el trabajador tiene derecho
a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo.
También por accidente o enfermedad inculpable, que perdurará
exclusivamente hasta la finalización del período de prueba
si el empleador rescindiere el contrato de trabajo durante
ese lapso.
Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto
párrafo del artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo.
7. El período de prueba, se computa como tiempo de servicio
a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.
(Artículo sustituido por Art. 1° de la Ley N° 25.250 B.O.
2/6/2000)
Art. 92 TER. -Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
1.- El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en
virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios
durante un determinado número de horas del día o a la semana
o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la
jornada habitual de la actividad. En este caso la
remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le
corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida
por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto
de trabajo.
2.- Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán
realizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo
89 de la presente ley.
3.- Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que
se recauden con ésta, se efectuarán en proporción a la
remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de
pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá
elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella
a la cual pertenecerá.
4.- Las prestaciones de la seguridad social se determinarán
reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado,
los aportes y las contribuciones efectuadas. Las
prestaciones de obra social serán las adecuadas para una
cobertura satisfactoria en materia de salud, aportando el
Estado los fondos necesarios a tal fin, de acuerdo al nivel
de las prestaciones y conforme lo determine la
reglamentación.
5.- Los convenios colectivos de trabajo podrán establecer
para los trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar
las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la
empresa.
(Artículo incorporado por Art. 2° de la Ley 24.465 B.O.
28/3/1995)
Capitulo II
Del
contrato de trabajo a plazo fijo
Art. 93.
-Duración.
El contrato de trabajo a plazo fijo durará hasta el
vencimiento del plazo convenido, no pudiendo celebrarse por
más de cinco (5) años.
Art. 94. -Deber
de preavisar - Conversión del contrato. -Las partes deberán
preavisar la extinción del contrato con antelación no menor
de un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiración
del plazo convenido, salvo en aquellos casos en que el
contrato sea por tiempo determinado y su duración sea
inferior a un (1) mes. Aquélla que lo omitiera, se entenderá
que acepta la conversión del mismo como de plazo
indeterminado, salvo acto expreso de renovación de un plazo
igual o distinto del previsto originariamente, y sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90, segunda parte,
de esta ley.
Art. 95.
-Despido antes del vencimiento del plazo - Indemnización.
En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado
dispuesto antes del vencimiento del plazo, dará derecho al
trabajador, además de las indemnizaciones que correspondan
por extinción del contrato en tales condiciones, a la de
daños y perjuicios provenientes del derecho común, la que se
fijará en función directa de los que justifique haber
sufrido quien los alegue o los que, a falta de demostración,
fije el juez o tribunal prudencialmente, por la sola ruptura
anticipada del contrato.
Cuando la extinción del contrato se produjere mediante
preaviso, y estando el contrato íntegramente cumplido, el
trabajador recibirá una suma de dinero equivalente a la
indemnización prevista en el artículo 250 de esta ley.
En los casos del párrafo primero de este artículo, si el
tiempo que faltare para cumplir el plazo del contrato fuese
igual o superior al que corresponda al de preaviso, el
reconocimiento de la indemnización por daño suplirá al que
corresponde por omisión de éste, si el monto reconocido
fuese también igual o superior a los salarios del mismo.
TITULO V
De las
Vacaciones y otras Licencias
CAPITULO I
Régimen
General
Art. 150.
-Licencia ordinaria.
El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de
descanso anual remunerado por los siguientes plazos:
a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el
empleo no exceda de cinco (5) años.
b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la
antigüedad mayor de cinco (5) años no exceda de diez (10).
c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad
siendo mayor de diez (10) años no exceda de veinte (20).
d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la
antigüedad exceda de veinte (20) años.
Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo a
la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquélla
que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que
correspondan las mismas.
Art. 151.
-Requisitos para su goce. Comienzo de la licencia.
El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio
establecido en el artículo 150 de esta ley, deberá haber
prestado servicios durante la mitad, como mínimo, de los
días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario
respectivo.
A este efecto se computarán como hábiles los días feriados
en que el trabajador debiera normalmente prestar servicios.
La licencia comenzará en día lunes o el siguiente hábil si
aquél fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten
servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar
al día siguiente a aquél en que el trabajador gozare del
descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquél fuese
feriado.
Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad
mínima en el empleo.
Art. 152.
-Tiempo trabajado. Su cómputo.
Se computarán como trabajados, los días en que el trabajador
no preste servicios por gozar de una licencia legal o
convencional, o por estar afectado por una enfermedad
inculpable o por infortunio en el trabajo, o por otras
causas no imputables al mismo.
Art. 153. -Falta
de tiempo mínimo. Licencia proporcional.
Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo
de trabajo previsto en el artículo 151 de esta ley, gozará
de un período de descanso anual, en proporción de un (1) día
de descanso por cada veinte (20) días de trabajo efectivo,
computable de acuerdo al artículo anterior. En el caso de
suspensión de las actividades normales del establecimiento
por vacaciones por un período superior al tiempo de licencia
que le corresponda al trabajador sin que éste sea ocupado
por su empleador en otras tareas, se considerará que media
una suspensión de hecho hasta que se reinicien las tareas
habituales del establecimiento. Dicha suspensión de hecho
quedará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos
por los artículos 218 y siguientes, debiendo ser previamente
admitida por la autoridad de aplicación la justa causa que
se invoque.
Art. 154. -Epoca
de otorgamiento. Comunicación.
El empleador deberá conceder el goce de vacaciones de cada
año dentro del período comprendido entre el 1. de octubre y
el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de
las vacaciones deberá ser comunicada por escrito, con una
anticipación no menor de cuarenta y cinco (45) días al
trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones
colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con
las modalidades de cada actividad.
La autoridad de aplicación, mediante resolución fundada,
podrá autorizar la concesión de vacaciones en períodos
distintos a los fijados, cuando así lo requiera la
característica especial de la actividad de que se trate.
Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a
todos los trabajadores ocupados por el empleador en el
establecimiento, lugar de trabajo, sección o sector donde se
desempeñe, y las mismas se acuerden individualmente o por
grupo, el empleador deberá proceder en forma tal para que a
cada trabajador le corresponda el goce de éstas por lo menos
en una temporada de verano cada tres períodos.
Art. 155.
-Retribución.
El trabajador percibirá retribución durante el período de
vacaciones, la que se determinará de la siguiente manera:
a) Tratándose de trabajos remunerados con sueldo mensual,
dividiendo por veinticinco (25) el importe del sueldo que
perciba en el momento de su otorgamiento.
b) Si la remuneración se hubiere fijado por día o por hora,
se abonará por cada día de vacación el importe que le
hubiere correspondido percibir al trabajador en la jornada
anterior a la fecha en que comience en el goce de las
mismas, tomando a tal efecto la remuneración que deba
abonarse conforme a las normas legales o convencionales o a
lo pactado, si fuere mayor. Si la jornada habitual fuere
superior a la de ocho (8) horas, se tomará como jornada la
real, en tanto no exceda de nueve (9) horas. Cuando la
jornada tomada en consideración sea, por razones
circunstanciales, inferior a la habitual del trabajador la
remuneración se calculará como si la misma coincidiera con
la legal. Si el trabajador remunerado por día o por hora
hubiere percibido además remuneraciones accesorias, tales
como por horas complementarias, se estará a lo que prevén
los incisos siguientes:
c) En caso de salario a destajo, comisiones individuales o
colectivas, porcentajes u otras formas variables, de acuerdo
al promedio de los sueldos devengados durante el año que
corresponda al otorgamiento de las vacaciones o, a opción
del trabajador, durante los últimos seis (6) meses de
prestación de servicios.
d) Se entenderá integrando la remuneración del trabajador
todo lo que éste perciba por trabajos ordinarios o
extraordinarios, bonificación por antigüedad u otras
remuneraciones accesorias.
La retribución correspondiente al período de vacaciones
deberá ser satisfecha a la iniciación del mismo.
Art. 156.
-Indemnización.
Cuando por cualquier causa se produjera la extinción del
contrato de trabajo, el trabajador tendrá derecho a percibir
una indemnización equivalente al salario correspondiente al
período de descanso proporcional a la fracción del año
trabajada.
Si la extinción del contrato de trabajo se produjera por
muerte del trabajador, los causa-habientes del mismo tendrán
derecho a percibir la indemnización prevista en el presente
artículo.
Art. 157.
-Omisión del otorgamiento.
Si vencido el plazo para efectuar la comunicación al
trabajador de la fecha de comienzo de sus vacaciones, el
empleador no la hubiere practicado, aquél hará uso de ese
derecho previa notificación fehaciente de ello, de modo que
aquéllas concluyan antes del 31 de mayo.
CAPITULO II
Régimen de las licencias especiales
Art. 158.
-Clases.
El trabajador gozará de las siguientes licencias especiales:
a) Por nacimiento de hijo, dos (2) días corridos.
b) Por matrimonio, diez (10) días corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la persona con la cual
estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones
establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres
(3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un (1) día.
e) Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria,
dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10)
días por año calendario.
Art. 159.
-Salario. Cálculo.
Las licencias a que se refiere el artículo 158 serán pagas,
y el salario se calculará con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 155 de esta ley.
Art. 160. -Día
hábil.
En las licencias referidas en los incisos a), c) y d) del
artículo 158, deberá necesariamente computarse un día hábil,
cuando las mismas coincidieran con días domingo, feriados o
no laborables.
Art. 161.
-Licencia por exámenes. Requisitos.
A los efectos del otorgamiento de la licencia a que alude el
inciso e) del artículo 158, los exámenes deberán estar
referidos a los planes de enseñanza oficiales o autorizados
por organismo provincial o nacional competente.
El beneficiario deberá acreditar ante el empleador haber
rendido el examen mediante la presentación del certificado
expedido por el instituto en el cual curse los estudios.
CAPITULO III
Disposiciones comunes
Art. 162.
-Compensación en dinero. Prohibición.
Las vacaciones previstas en este título no son compensables
en dinero, salvo lo dispuesto en el artículo 156 de esta
ley.
Art. 163.
-Trabajadores de temporada.
Los trabajadores que presten servicios discontinuos o de
temporada, tendrán derecho a un período anual d e vacaciones
al concluir cada ciclo de trabajo, graduada su extensión de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 153 de esta ley.
Art. 164.
-Acumulación.
Podrá acumularse a un período de vacaciones la tercera parte
de un período inmediatamente anterior que no se hubiere
gozado en la extensión fijada por esta ley. La acumulación y
consiguiente reducción del tiempo de vacaciones en uno de
los períodos, deberá ser convenida por las partes.
El empleador, a solicitud del trabajador, deberá conceder el
goce de las vacaciones previstas en el artículo 150
acumuladas a las que resulten del artículo 158, inciso b),
aun cuando ello implicase alterar la oportunidad de su
concesión frente a lo dispuesto en el artículo 154 de esta
ley. Cuando un matrimonio se desempeñe a las órdenes del
mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma
conjunta y simultánea, siempre que no afecte notoriamente el
normal desenvolvimiento del establecimiento.
TITULO VI
De los
Feriados Obligatorios y Días no Laborables
Art. 165.
Serán feriados nacionales y días no laborables los
establecidos en el régimen legal que los regule.
Art. 166.
-Aplicación de las normas sobre descanso semanal. Salario.
Suplementación.
En los días feriados nacionales rigen las normas legales
sobre el descanso dominical. En dichos días los trabajadores
que no gozaren de la remuneración respectiva percibirán el
salario correspondiente a los mismos, aún cuando coincidan
en domingo.
En caso que presten servicios en tales días, cobrarán la
remuneración normal de los días laborables más una cantidad
igual.
Art. 167. -Días
no laborables. Opción.
En los días no laborables, el trabajo será optativo para el
empleador, salvo en bancos, seguros y actividades afines,
conforme lo determine la reglamentación. En dichos días, los
trabajadores que presten servicio, percibirán el salario
simple.
En caso de optar el empleador como día no laborable, el
jornal será igualmente abonado al trabajador.
Art. 168.
-Condiciones para percibir el salario.
Los trabajadores tendrán derecho a percibir la remuneración
indicada en el artículo 166, párrafo primero, siempre que
hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador
cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del
término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.
Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera
hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera
de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.
Art. 169.
-Salario. Su determinación.
Para liquidar las remuneraciones se tomará como base de su
cálculo lo dispuesto en el artículo 155. Si se tratase de
personal a destajo, se tomará como salario base el promedio
de lo percibido en los seis (6) días de trabajo efectivo
inmediatamente anteriores al feriado, o el que corresponde
al menor número de días trabajados.
En el caso de trabajadores remunerados por otra forma
variable, la determinación se efectuará tomando como base el
promedio percibido en los treinta (30) días inmediatamente
anteriores al feriado.
Art. 170. -Caso
de accidente o enfermedad.
En caso de accidente o enfermedad, los salarios
correspondientes a los días feriados se liquidarán de
acuerdo a los artículos 166 y 167 de esta ley.
Art. 171.
-Trabajo a domicilio.
Los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de
trabajo regularán las condiciones que debe reunir el
trabajador y la forma del cálculo del salario en el caso del
trabajo a domicilio.
TITULO VII
Trabajo
de Mujeres
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 172.
-Capacidad. Prohibición de trato discriminatorio.
La mujer podrá celebrar toda clase de contrato de trabajo,
no pudiendo consagrarse por las convenciones colectivas de
trabajo, o reglamentaciones autorizadas, ningún tipo de
discriminación en su empleo fundada en el sexo o estado
civil de la misma, aunque este último se altere en el curso
de la relación laboral.
En las convenciones colectivas o tarifas de salarios que se
elaboren se garantizará la plena observancia del principio
de igualdad de retribución por trabajo de igual valor.
Art. 173.
-Trabajo nocturno. Espectáculos públicos.
(Artículo derogado por Art. 26 de la Ley N° 24.013 B.O.
17/12/1991)
Art. 174.
-Descanso al mediodía.
Las mujeres que trabajen en horas de la mañana y de la tarde
dispondrán de un descanso de dos (2) horas al mediodía,
salvo que por la extensión de la jornada a que estuviese
sometida la trabajadora, las características de las tareas
que realice, los perjuicios que la interrupción del trabajo
pudiese ocasionar a las propias beneficiarias o al interés
general, se autorizare la adopción de horarios continuos,
con supresión o reducción de dicho período de descanso.
Art. 175.
-Trabajo a domicilio. Prohibición.
Queda prohibido encargar la ejecución de trabajos a
domicilio a mujeres ocupadas en algún local u otra
dependencia en la empresa.
Art. 176.
-Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibición.
Queda prohibido ocupar a mujeres en trabajos que revistan
carácter penoso, peligroso o insalubre.
La reglamentación determinará las industrias comprendidas en
esta prohibición.
Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto en el
artículo 195.
CAPITULO II
De la
protección de la maternidad
Art. 177.
-Prohibición de trabajar. Conservación del Empleo.
Queda prohibido el trabajo del personal femenino durante los
cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta
cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo,
la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia
anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a
treinta (30) días; el resto del período total de licencia se
acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso
de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior
todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del
parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo
al empleador, con presentación de certificado médico en el
que conste la fecha presunta del parto, o requerir su
comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su
empleo durante los períodos indicados, y gozará de las
asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad
social, que garantizarán a la misma la percepción de una
suma igual a la retribución que corresponda al período de
licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y
demás requisitos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la gestación el derecho a
la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de
derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora
practique la notificación a que se refiere el párrafo
anterior.
En caso de permanecer ausente de su trabajo durante un
tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según
certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la
incapacite para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la
mujer será acreedora a los beneficios previstos en el
artículo 208 de esta ley.
(Artículo sustituido por Art. 1 ° de la Ley N° 21.824 B.O.
30/6//1978)
Art. 178. -Despido por causa del embarazo. Presunción.
Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la
mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo
cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7
y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto,
siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de
notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en
su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar
al pago de una indemnización igual a la prevista en el
artículo 182 de esta ley.
Art. 179. -Descansos diarios por lactancia.
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2)
descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el
transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no
superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento,
salvo que por razones médicas sea necesario que la madre
amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los
establecimientos donde preste servicios el número mínimo de
trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador
deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños
hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se
establezcan.
CAPITULO III
De la prohibición del despido por causa de matrimonio
Art. 180. -Nulidad
Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier
naturaleza que se celebren entre las partes o las
reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan
para su personal el despido por causa de matrimonio.
Art. 181. -Presunción.
Se considera que el despido responde a la causa mencionada
cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por
el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el
despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores
o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que
haya mediado notificación fehaciente del mismo a su
empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con
anterioridad o posteridad a los plazos señalados.
Art. 182. -Indemnización especial.
En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador
abonará una indemnización equivalente a un año de
remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el
artículo 245.
CAPITULO IV
Del estado de excedencia
Art. 183. -Distintas situaciones. Opción en favor de la
mujer.
La mujer trabajadora que, vigente la relación laboral,
tuviera un hijo y continuara residiendo en el país podrá
optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en las mismas
condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo, percibiendo la
compensación por tiempo de servicio que se le asigna por
este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los
estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo.
En tal caso, la compensación será equivalente al veinticinco
por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora,
calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por
cada año de servicio, la que no podrá exceder de un salario
mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de tres
(3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia por un período no
inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la que asuma
voluntariamente la mujer trabajadora que le permite
reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la
época del alumbramiento, dentro de los plazos fijados. La
mujer trabajadora que hallándose en situación de excedencia
formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador
quedará privada de pleno derecho de la facultad de
reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del presente artículo es
de aplicación para la madre en el supuesto justificado de
cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los
alcances y limitaciones que establezca la reglamentación.
Art. 184. -Reingreso.
El reintegro de la mujer trabajadora en situación de
excedencia deberá producirse al término del período por el
que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que tenía al momento del
alumbramiento o de la enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior o inferior al indicado, de
común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada como si se tratara de
despido injustificado, salvo que el empleador demostrara la
imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la
indemnización se limitará a la prevista en el artículo 183,
inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se computarán como tiempo de
servicio.
Art. 185. -Requisito de antigüedad.
Para gozar de los derechos del artículo 183, apartado b) y
c), de esta ley, la trabajadora deberá tener un (1) año de
antigüedad, como mínimo, en la empresa.
Art. 186. -Opción tácita.
Si la mujer no se reincorporara a su empleo luego de
vencidos los plazos de licencia previstos por el artículo
177, y no comunicara a su empleador dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas anteriores a la finalización de los mismos,
que se acoge a los plazos de excedencia, se entenderá que
opta por la percepción de la compensación establecida en el
artículo 183 inciso b) párrafo final.
El derecho que se reconoce a la mujer trabajadora en mérito
a lo antes dispuesto no enerva los derechos que le
corresponden a la misma por aplicación de otras normas.
TITULO VIII
Del trabajo de los Menores
Art. 187.
-Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de
remuneración. Aprendizaje y orientación profesional.
Los menores de uno y otro sexo, mayores de catorce (14) años
y menores de dieciocho (18) podrán celebrar toda clase de
contratos de trabajo, en las condiciones previstas en los
artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones,
convenciones colectivas de trabajo o tablas de salarios que
se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad de
retribución, cuando cumpla jornadas de trabajo o realice
tareas propias de trabajadores mayores.
El régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional
aplicable a los menores de catorce (14) a dieciocho (18)
años, estará regido por las disposiciones respectivas
vigentes, o que al efecto se dicten.
Art. 188.
-Certificado de aptitud física.
El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo,
menores de dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos
o de sus representantes legales, un certificado médico que
acredite su actitud para el trabajo, y someterlos a los
reconocimientos médicos periódicos que prevean las
reglamentaciones respectivas.
Art. 189.
-Menores de catorce (14 años). Prohibición de su empleo.
Queda prohibido a los empleadores ocupar menores de catorce
(14) años en cualquier tipo de actividad, persiga o no fines
de lucro.
Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del
ministerio pupilar, a aquellos menores ocupados en las
empresas en que sólo trabajen los miembros de la misma
familia y siempre que no se trate de ocupaciones nocivas,
perjudiciales o peligrosas.
Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la
indicada que, comprendidos en la edad escolar, no hayan
completado su instrucción obligatoria, salvo autorización
expresa extendida por el ministerio pupilar, cuando el
trabajo del menor fuese considerado indispensable para la
subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre
que se llene en forma satisfactoria el mínimo de instrucción
escolar exigida.
Art. 190.
-Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.
No podrá ocuparse menores de catorce (14) a dieciocho (18)
años en ningún tipo de tareas durante más de seis (6) horas
diarias o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio de la
distribución desigual de las horas laborables.
La jornada de los menores de más de dieciseis (16) años,
previa autorización de la autoridad administrativa, podrá
extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48)
semanales.
No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos
nocturnos, entendiéndose como tales el intervalo comprendido
entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día
siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que
desarrollen tareas en tres turnos diarios que abarquen las
veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición
absoluta en cuanto al empleo de menores, estará regido por
este título y lo dispuesto en el artículo 173, última parte,
de esta ley, pero sólo para los menores varones de más de
dieciseis (16) años.
Art. 191.
-Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas,
peligrosas o insalubres. Remisión.
Con relación a los menores de dieciocho (18) años de uno u
otro sexo, que trabajen en horas de la mañana y de la tarde,
regirá lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176 de esta
ley.
Art. 192.
-Ahorro.
El empleador, dentro de los treinta (30) días de la
ocupación de un menor comprendido entre los catorce (14) y
dieciseis (16) años, deberá gestionar la apertura de una
cuenta de ahorro en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro.
Dicha entidad otorgará a las mismas el tratamiento propio de
las cuentas de ahorro especial. La documentación respectiva
permanecerá en poder y custodia del empleador mientras el
menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta a éste o
a sus padres o tutores al extinguirse el contrato de
trabajo, o cuando el menor cumpla los dieciseis (16) años de
edad.
(Artículo sustituido por Art. 1 de la Ley N° 22.276 B.O.
28/8/1980)
Art. 193.
-Importe a depositar. Comprobación.
El empleador deberá depositar en la cuenta del menor el diez
(10) por ciento de la remuneración que le corresponda,
dentro de los tres (3) días subsiguientes a su pago, importe
que le será deducido de aquélla.
El empleador deberá acreditar ante la autoridad
administrativa, el menor o sus representantes legales, el
cumplimiento oportuno de lo dispuesto en el presente Art..
Art. 194.
-Vacaciones.
Los menores de uno u otro sexo gozarán de un período mínimo
de licencia anual, no inferior a quince (15) días, en las
condiciones previstas en el título V de esta ley.
Art. 195.
-Accidente o enfermedad. Presunción de culpa del empleador.
A los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones
previstas en la legislación laboral, en caso de accidente de
trabajo o de enfermedad de un menor, si se comprueba ser su
causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o
efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus
requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o
a las enfermedades como resultante de culpa del empleador,
sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de
encontrarse circunstancialmente el menor en un sitio de
trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su presencia,
sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta
de culpa.
TITULO IX
De la
Duración del Trabajo y Descanso Semanal
CAPITULO I
Jornada
de Trabajo
Art. 196.
-Determinación.
La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda
la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda
disposición provincial en contrario, salvo en los aspectos
que en el presente título se modifiquen o aclaren.
Art. 197.
-Concepto. Distribución del tiempo de trabajo. Limitaciones.
Se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el
cual el trabajador esté a disposición del empleador en tanto
pueda disponer de su actividad en beneficio propio.
Integrarán la jornada de trabajo los períodos de inactividad
a que obliguen la prestación contratada, con exclusión de
los que se produzcan por decisión unilateral del trabajador.
La distribución de las horas de trabajo será facultad
privativa del empleador y la diagramación de los horarios,
sea por el sistema de turnos fijos o bajo el sistema
rotativo del trabajo por equipos no estará sujeta a la
previa autorización administrativa, pero aquél deberá
hacerlos conocer mediante anuncios colocados en lugares
visibles del establecimiento para conocimiento público de
los trabajadores.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de la otra deberá
mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.
Art. 198.
-Jornada reducida.
La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá
cuando lo establezcan las disposiciones nacionales
reglamentarias de la materia, estipulación particular de los
contratos individuales o Convenios Colectivos de Trabajo.
Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la
jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las
características de la actividad.
(Artículo sustituido por Art. 25 de la Ley N° 24.013 B.O.
17/12/1991)
Art. 199.
-Límite máximo: Excepciones.
El límite de duración del trabajo admitirá las excepciones
que las leyes consagren en razón de la índole de la
actividad, del carácter del empleo del trabajador y de las
circunstancias permanentes o temporarias que hagan
admisibles las mismas, en las condiciones que fije la
reglamentación
Art. 200.
-Trabajo nocturno e insalubre.
La jornada de trabajo integramente nocturna no podrá exceder
de siete (7) horas, entendiéndose por tal la que se cumpla
entre la hora veintiuna de un día y la hora seis del
siguiente.
Esta limitación no tendrá vigencia cuando se apliquen los
horarios rotativos del régimen de trabajo por equipos.
Cuando se alternen horas diurnas con nocturnas se reducirá
proporcionalmente la jornada en ocho (8) minutos por cada
hora nocturna trabajada o se pagarán los ocho (8) minutos de
exceso como tiempo suplementario según las pautas del
artículo 201.
En caso de que la autoridad de aplicación constatara el
desempeño de tareas en condiciones de insalubridad, intimará
previamente al empleador a adecuar ambientalmente el lugar,
establecimiento o actividad para que el trabajo se
desarrolle en condiciones de salubridad dentro del plazo
razonable que a tal efecto determine.
Si el empleador no cumpliera en tiempo y forma la intimación
practicada, la autoridad de aplicación procederá a calificar
las tareas o condiciones ambientales del lugar de que se
trate.
La jornada de trabajo en tareas o condiciones declaradas
insalubres no podrá exceder de seis (6) horas diarias o
treinta y seis (36) semanales. La insalubridad no existirá
sin declaración previa de la autoridad de aplicación, con
fundamento en dictámenes médicos de rigor científico y sólo
podrá ser dejado sin efecto por la misma autoridad si
desaparecieran las circunstancias determinantes de la
insalubridad. La reducción de jornada no importará
disminución de las remuneraciones.
Agotada la vía administrativa, toda declaración de
insalubridad, o la que deniegue dejarla sin efecto, será
recurrible en los términos, formas y procedimientos que
rijan para la apelación de sentencias en la jurisdicción
judicial laboral de la Capital Federal. Al fundar este
recurso el apelante podrá proponer nuevas pruebas.
Por ley nacional se fijarán las jornadas reducidas que
correspondan para tareas penosas, mortificantes o riesgosas,
con indicación precisa e individualizada de las mismas.
Art. 201. -Horas
Suplementarias.
El empleador deberá abonar al trabajador que prestare
servicios en horas suplementarias, medie o no autorización
del organismo administrativo competente, un recargo del
cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario
habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por
ciento (100%) en días sábado después de las trece (13)
horas, domingo y feriados.
Art. 202.
-Trabajo por equipos.
En el trabajo por equipos o turnos rotativos regirá lo
dispuesto por la ley 11.544, sea que haya sido adoptado a
fin de asegurar la continuidad de la explotación, sea por
necesidad o conveniencia económica o por razones técnicas
inherentes a aquélla.
El descanso semanal de los trabajadores que presten servicio
bajo el régimen de trabajo por equipos se otorgará al
término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionalismo
del sistema.
La interrupción de la rotación al término de cada ciclo
semanal no privará al sistema de su calificación como
trabajo por equipos.
Art. 203.
-Obligación de prestar servicios en horas suplementarias.
El trabajador no estará obligado a prestar servicios en
horas suplementarias, salvo casos de peligro o accidente
ocurrido o inminente de fuerza mayor, o por exigencias
excepcionales de la economía nacional o de la empresa,
juzgado su comportamiento en base al criterio de
colaboración en el logro de los fines de la misma.
CAPITULO II
Del
descanso semanal
Art. 204.
-Prohibición de trabajar.
Queda prohibida la ocupación del trabajador desde las trece
(13) horas del día sábado hasta las veinticuatro (24) horas
del día siguiente, salvo en los casos de excepción previstos
en el artículo precedente y los que las leyes o
reglamentaciones prevean, en cuyo caso el trabajador gozará
de un descanso compensatorio de la misma duración, en la
forma y oportunidad que fijen esas disposiciones atendiendo
a la estacionalidad de la producción u otras características
especiales.
Art. 205.
-Salarios.
La prohibición de trabajo establecida en el artículo 204 no
llevará aparejada la disminución o supresión de la
remuneración que tuviere asignada el trabajador en los días
y horas a que se refiere la misma ni importará disminución
del total semanal de horas de trabajo.
Art. 206.
-Excepciones. Exclusión.
En ningún caso se podrán aplicar las excepciones que se
dicten a los trabajadores menores de dieciséis (16) años.
Art. 207.
-Salarios por días de descanso no gozados.
Cuando el trabajador prestase servicios en los días y horas
mencionados en el artículo 204, medie o no autorización, sea
por disposición del empleador o por cualquiera de las
circunstancias previstas en el artículo 203, o por estar
comprendido en las excepciones que con carácter permanente o
transitorio se dicten, y se omitieren el otorgamiento de
descanso compensatorio en tiempo y forma, el trabajador
podrá hacer uso de ese derecho a partir del primer día hábil
de la semana subsiguiente, previa comunicación formal de
ello efectuada con una anticipación no menor de veinticuatro
(24) horas. El empleador, en tal caso, estará obligado a
abonar el salario habitual con el ciento por ciento (100 %)
de recargo.
TITULO X
De la Suspensión de Ciertos Efectos del Contrato de
Trabajo
CAPITULO I
De los
accidentes y enfermedades inculpables
Art. 208.
-Plazo. Remuneración.
Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la
prestación del servicio no afectará el derecho del
trabajador a percibir su remuneración durante un período de
tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor
de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En
los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por
las mismas circunstancias se encontrara impedido de
concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá
derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6)
y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad
fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de
enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo
que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La
remuneración que en estos casos corresponda abonar al
trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el
momento de la interrupción de los servicios, con más los
aumentos que durante el período de interrupción fueren
acordados a los de su misma categoría por aplicación de una
norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del
empleador. Si el salario estuviere integrado por
remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta
parte según el promedio de lo percibido en el último
semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún
caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado
ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse
operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el
trabajador dejare de percibir como consecuencia del
accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias
dispuestas por el empleador no afectará el derecho del
trabajador a percibir la remuneración por los plazos
previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el
trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias
fuesen sobrevinientes.
Art. 209. -Aviso
al empleador.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso
de la enfermedad o accidente y del lugar en que se
encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo
respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir
por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el
derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que
la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en
consideración su carácter y gravedad, resulte luego
inequívocamente acreditada.
Art. 210.
-Control.
El trabajador está obligado a someter al control que se
efectúe por el facultativo designado por el empleador.
Art. 211.
-Conservación del empleo.
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de
accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no
estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador
deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado
desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la
relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las
partes decida y notifique a la otra su voluntad de
rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal
forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
Art. 212.
-Reincorporación.
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del
accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva
en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere
en condiciones de realizar las tareas que anteriormente
cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda
ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta
obligación por causa que no le fuere imputable, deberá
abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista
en el artículo 247 de esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas
compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador,
estará obligado a abonarle una indemnización igual a la
establecida en el artículo 245 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad
absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle
una indemnización de monto igual a la expresada en el
artículo 245 de esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que
los estatutos especiales o convenios colectivos puedan
disponer para tal supuesto.
Art. 213.
-Despido del trabajador.
Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de
las interrupciones pagas por accidente o enfermedad
inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por
despido injustificado, los salarios correspondientes a todo
el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la
fecha del alta, según demostración que hiciese el
trabajador.
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