LEY N° 20.744 - TEXTO
ORDENADO POR DECRETO 390/1976
Bs. As., 13/5/1976
Ver Antecedentes Normativos
CAPITULO II
Servicio militar y convocatorias
especiales
Art. 214.
-Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.
El empleador conservará el empleo al trabajador cuando éste
deba prestar servicio militar obligatorio, por llamado
ordinario, movilización o convocatorias especiales desde la
fecha de su convocación y hasta treinta (30) días después de
concluido el servicio.
El tiempo de permanencia en el servicio será considerado
período de trabajo a los efectos del cómputo de su
antigüedad, frente a los beneficios que por esta ley,
estatutos profesionales o convenciones colectivas de trabajo
le hubiesen correspondido en el caso de haber prestado
servicios. El tiempo de permanencia en servicio no será
considerado para determinar los promedios de remuneraciones
a los fines de la aplicación de las mismas disposiciones.
CAPITULO III
Del desempeño de cargos electivos
Art. 215.
-Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio.
Los trabajadores que por razón de ocupar cargos electivos en
el orden nacional, provincial o municipal, dejaran de
prestar servicios, tendrán derecho a la reserva de su empleo
por parte del empleador, y a su reincorporación hasta
treinta (30) días después de concluido el ejercicio de sus
funciones.
El período de tiempo durante el cual los trabajadores
hubieran desempeñado las funciones precedentemente aludidas
será considerado período de trabajo a los efectos del
cómputo de su antigüedad, frente a los beneficios que por
esta ley, estatutos profesionales y convenciones colectivas
de trabajo le hubiesen correspondido en el caso de haber
prestado servicios. El tiempo de permanencia en tales
funciones no será considerado para determinar los promedios
de remuneración a los fines de la aplicación de las mismas
disposiciones.
Art. 216.
-Despido o no reincorporación del trabajador.
Producido el despido o no reincorporación de un trabajador
que se encontrare en la situación de los artículos 214 o
215, éste podrá reclamar el pago de las indemnizaciones que
le correspondan por despido injustificado y por falta u
omisión del preaviso conforme a esta ley, a los estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo. A los
efectos de dichas indemnizaciones la antigüedad computable
incluirá el período de reserva del empleo.
CAPITULO IV
Del
desempeño de cargos electivos o representativos en
asociaciones profesionales de trabajadores con personería
gremial o en organismos o comisiones que requieran
representación sindical
Art. 217.
-Reserva del empleo. Cómputo como tiempo de servicio. Fuero
sindical.
Los trabajadores que se encontraren en las condiciones
previstas en el presente capítulo y que por razón del
desempeño de esos cargos, dejaren de prestar servicios,
tendrán derecho a la reserva de su empleo por parte del
empleador y a su reincorporación hasta treinta (30) días
después de concluido el ejercicio de sus funciones, no
pudiendo ser despedidos durante los plazos que fije la ley
respectiva, a partir de la cesación de las mismas. El
período de tiempo durante el cual los trabajadores hubieran
desempeñado las funciones precedentemente aludidas será
considerado período de trabajo en las mismas condiciones y
con el alcance de los artículos 214 y 215, segunda parte,
sin perjuicio de los mayores beneficios que sobre la materia
establezca la ley de garantía de la actividad sindical.
CAPITULO V
De las suspensiones por causas
económicas y disciplinarias
Art. 218.
-Requisitos de su validez.
Toda suspensión dispuesta por el empleador para ser
considerada válida, deberá fundarse en justa causa, tener
plazo fijo y ser notificada por escrito al trabajador.
Art. 219. -Justa
causa.
Se considera que tiene justa causa la suspensión que se deba
a falta o disminución de trabajo no imputable al empleador,
a razones disciplinarias o a fuerza mayor debidamente
comprobada.
Art. 220. -Plazo
máximo. Remisión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias o
debidas a falta o disminución de trabajo no imputables al
empleador, no podrán exceder de treinta (30) días en un (1)
año, contados a partir de la primera suspensión.
Las suspensiones fundadas en razones disciplinarias deberán
ajustarse a lo dispuesto por el artículo 67, sin perjuicio
de las condiciones que se fijaren en función de lo previsto
en el artículo 68.
Art. 221.
-Fuerza mayor.
Las suspensiones por fuerza mayor debidamente comprobadas
podrán extenderse hasta un plazo máximo de setenta y cinco
(75) días en el término de un (1) año, contado desde la
primera suspensión cualquiera sea el motivo de ésta.
En este supuesto, así como en la suspensión por falta o
disminución del trabajo, deberá comenzarse por el personal
menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá
comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia,
aunque con ello se alterase el orden de antigüedad.
Art. 222.
-Situación de despido.
Toda suspensión dispuesta por el empleador de las previstas
en los artículos 219, 220 y 221 que excedan de los plazos
fijados o en su conjunto y cualquiera fuese la causa que la
motivare, de noventa (90) días en un (1) año, a partir de la
primera suspensión y no aceptada por el trabajador, dará
derecho a éste a considerarse despedido.
Lo estatuido no veda al trabajador la posibilidad de optar
por ejercitar el derecho que le acuerda el artículo
siguiente.
Art. 223.
-Salarios de suspensión.
Cuando el empleador no observare las prescripciones de los
artículos 218 a 221 sobre causas, plazo y notificación, en
el caso de sanciones disciplinarias, el trabajador tendrá
derecho a percibir la remuneración por todo el tiempo que
estuviere suspendido si hubiere impugnado la suspensión,
hubiere o no ejercido el derecho que le está conferido por
el artículo 222 de esta ley.
Art. 223 BIS.
Se considerará prestación no remunerativa las asignaciones
en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones
de la prestación laboral y que se fundaren en las causales
de falta o disminución de trabajo, no imputables al
empleador, o fuerza mayor debidamente comprobada, pactadas
individual o colectivamente u homologadas por la autoridad
de aplicación, conforme normas legales vigentes, y cuando en
virtud de tales causales el trabajador no realice la
prestación laboral a su cargo. Sólo tributará las
contribuciones establecidas en las Leyes Nros. 23.660 y
23.661.
(Artículo incorporado por Art. 3 de la Ley N° 24.700 B.O.
14/10/1996)
Art. 224.
-Suspensión preventiva. Denuncia del empleador y de
terceros.
Cuando la suspensión se origine en denuncia criminal
efectuada por el empleador y ésta fuera desestimada o el
trabajador imputado, sobreseído provisoria o
definitivamente, aquél deberá reincorporarlo al trabajo y
satisfacer el pago de los salarios perdidos durante el
tiempo de la suspensión preventiva, salvo que el trabajador
optase, en razón de las circunstancias del caso, por
considerarse en situación de despido. En caso de negativa
del empleador a la reincorporación, pagará la indemnización
por despido, a más de los salarios perdidos durante el
tiempo de la suspensión preventiva.
Si la suspensión se originara en denuncia criminal efectuada
por terceros o en proceso promovido de oficio y se diese el
caso de la privación de la libertad del trabajador, el
empleador no estará obligado a pagar la remuneración por el
tiempo que dure la suspensión de la relación laboral, salvo
que se tratara de hecho relativo o producido en ocasión del
trabajo.
TITULO XI
De la Transferencia del Contrato de
Trabajo
Art. 225.
-Transferencia del establecimiento.
En caso de transferencia por cualquier título del
establecimiento, pasarán al sucesor o adquirente todas las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el
transmitente tuviera con el trabajador al tiempo de la
transferencia, aun aquéllas que se originen con motivo de la
misma. El contrato de trabajo, en tales casos, continuará
con el sucesor o adquirente, y el trabajador conservará la
antigüedad adquirida con el transmitente y los derechos que
de ella se deriven.
Art. 226.
-Situación de despido.
El trabajador podrá considerar extinguido el contrato de
trabajo si, con motivo de la transferencia del
establecimiento, se le infiriese un perjuicio que, apreciado
con el criterio del artículo 242, justificare el acto de
denuncia. A tal objeto se ponderarán especialmente los casos
en que, por razón de la transferencia, se cambia el objeto
de la explotación, se alteran las funciones, cargo o empleo,
o si mediare una separación entre diversas secciones,
dependencia o sucursales de la empresa, de modo que se
derive de ello disminución de la responsabilidad patrimonial
del empleador.
Art. 227.
-Arrendamiento o cesión transitoria del establecimiento.
Las disposiciones de los artículos 225 y 226 se aplican en
caso de arrendamiento o cesión transitoria del
establecimiento.
Al vencimiento de los plazos de éstos, el propietario del
establecimiento, con relación al arrendatario y en todos los
demás casos de cesión transitoria, el cedente, con relación
al cesionario, asumirá las mismas obligaciones del artículo
225, cuando recupere el establecimiento cedido
precariamente.
Art. 228.
-Solidaridad.
El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán
solidariamente responsables respecto de las obligaciones
emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de
la transmisión y que afectaren a aquél.
Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya
efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma
transitoria.
A los efectos previstos en esta norma se considerará
adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del
establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como
usufructuario o como tenedor a título precario o por
cualquier otro modo.
La solidaridad, por su parte, también operará con relación a
las obligaciones emergentes del contrato de trabajo
existente al tiempo de la restitución del establecimiento
cuando la transmisión no estuviere destinada a surtir
efectos permanentes y fuese de aplicación lo dispuesto en la
última parte del artículo 227.
La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo
será también de aplicación cuando el cambio de empleador
fuese motivado por la transferencia de un contrato de
locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera
sea la naturaleza y el carácter de los mismos.
Art. 229.
-Cesión del personal.
La cesión del personal sin que comprenda el establecimiento,
requiere la aceptación expresa y por escrito del trabajador.
Aun cuando mediare tal conformidad, cedente y cesionario
responden solidariamente por todas las obligaciones
resultantes de la relación de trabajo cedida.
Art. 230.
-Transferencia a favor del Estado.
Lo dispuesto en este título no rige cuando la cesión o
transferencia se opere a favor del Estado. En todos los
casos, hasta tanto se convengan estatutos o convenios
particulares, los trabajadores podrán regirse por los
estatutos o convenios de empresas del Estado similares.
TITULO XII
De la
Extinción del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Del
preaviso
Art. 231. -Plazos.
El contrato de trabajo no podrá ser
disuelto por voluntad de una de las partes, sin previo
aviso, o en su defecto, indemnización además de la que
corresponda al trabajador por su antigüedad en el empleo,
cuando el contrato se disuelva por voluntad del empleador.
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término
mayor, deberá darse con la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE (15)
días;
b) por el empleador, de QUINCE (15)
días cuando el trabajador se encontrare en período de
prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese una
antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5) años y de
DOS (2) meses cuando fuere superior."
Art. 232.
-Indemnización substitutiva.
La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo
insuficiente deberá abonar a la otra una indemnización
substitutiva equivalente a la remuneración que
correspondería al trabajador durante los plazos señalados en
el artículo 231.
Art. 233.
-Comienzo del Plazo
Los plazos del artículo 231 correrán a
partir del día siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de
trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin preaviso
y en fecha que no coincida con el último día del mes, la
indemnización sustitutiva debida al trabajador se integrará
con una suma igual a los salarios por los días faltantes
hasta el último día del mes en el que se produjera el
despido.
La integración del mes de despido no
procederá cuando la extinción se produzca durante el período
de prueba establecido en el artículo 92 bis."
Indemnización por Despido sin Justa
Causa
Art. 234.
-Retractación.
El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes.
Art. 235.
-Prueba.
La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.
Art. 236.
-Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de la
obligación de prestar servicios.
Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador,
el trabajador podrá considerar extinguido el contrato de
trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la
remuneración por el período faltante del preaviso, pero
conservará el derecho a percibir la indemnización que le
corresponda en virtud del despido. Esta manifestación deberá
hacerse en la forma prevista en el artículo 240.
El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de
prestar servicios durante el plazo de preaviso abonándole el
importe de los salarios correspondientes.
Art. 237.
-Licencia diaria.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 236,
durante el plazo del preaviso el trabajador tendrá derecho,
sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos
horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo,
pudiendo optar por las dos primeras o las dos últimas de la
jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular
las horas de licencia en una o más jornadas íntegras.
Art. 238.
-Obligaciones de las partes.
Durante el transcurso del preaviso subsistirán las
obligaciones emergentes del contrato de trabajo.
Art. 239.
-Eficacia.
El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación
de servicios se encuentra suspendida por alguna de las
causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro
de salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo
que se lo haya otorgado expresamente para comenzar a correr
a partir del momento en que cesara la causa de suspensión de
la prestación de servicios.
Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de
la prestación de servicios que no devengue salarios en favor
del trabajador, el preaviso será válido pero a partir de la
notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se
devengarán las remuneraciones pertinentes.
Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación
del servicio fuese sobreviniente a la notificación del
preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que cesen los
motivos que la originaron.
CAPITULO II.
De la extinción del contrato por renuncia del
trabajador
Art. 240. -Forma.
La extinción del contrato de trabajo por renuncia del
trabajador, medie o no preaviso, como requisito para su
validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico
colacionado cursado personalmente por el trabajador a su
empleador o ante la autoridad administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas
de correo en forma gratuita, requiriéndose la presencia
personal del remitente y la justificación de su identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad
administrativa ésta dará inmediata comunicación de la misma
al empleador, siendo ello suficiente a los fines del
artículo 235 de esta ley.
CAPITULO III
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad
concurrente de las partes
Art. 241. -Formas y modalidades.
Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato
de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura
pública o ante la autoridad judicial o administrativa del
trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la
presencia personal del trabajador y los requisitos
consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado
extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello
resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las
mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la
relación.
CAPITULO IV
De la extinción del contrato de trabajo por justa
causa
Art. 242. -Justa causa.
Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de
trabajo en caso de inobservancia por parte de la otra de las
obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria y
que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la
relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los
jueces, teniendo en consideración el carácter de las
relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo
dispuesto en la presente ley, y las modalidades y
circunstancias personales en cada caso.
Art. 243.
-Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido.
El despido por justa causa dispuesto por el empleador como
la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa
que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito,
con expresión suficientemente clara de los motivos en que se
funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que
promoviere la parte interesada, no se admitirá la
modificación de la causal de despido consignada en las
comunicaciones antes referidas.
Art. 244.
-Abandono del trabajo.
El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del
trabajador sólo se configurará previa constitución en mora,
mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se
reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las
modalidades que resulten en cada caso.
Art. 245.
-Indemnización por antigüedad o despido.
En los casos de despido dispuesto por el
empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso,
éste deberá abonar al trabajador una indemnización
equivalente a UN (1) mes de sueldo por cada año de servicio
o fracción mayor de TRES (3) meses, tomando como base la
mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada
durante el último año o durante el tiempo de prestación de
servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el
equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la suma
que resulte del promedio de todas las remuneraciones
previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al
trabajador, al momento del despido, por la jornada legal o
convencional, excluida la antigüedad. Al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL le corresponderá fijar y
publicar el promedio resultante, juntamente con las escalas
salariales de cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores excluidos
del convenio colectivo de trabajo el tope establecido en el
párrafo anterior será el del convenio aplicable al
establecimiento donde preste servicios o al convenio más
favorable, en el caso de que hubiera más de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados
a comisión o con remuneraciones variables, será de
aplicación el convenio al que pertenezcan o aquel que se
aplique en la empresa o establecimiento donde preste
servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en
ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo
calculado sobre la base del sistema establecido en el primer
párrafo."
Art. 246.
-Despido indirecto.
Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de
trabajo fundado en justa causa, tendrá derecho a las
indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.
CAPITULO V
De la extinción del contrato de trabajo por fuerza
mayor o por falta o disminución de trabajo
Art. 247. -Monto
de la indemnización.
En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de
fuerza mayor o por falta o disminución de trabajo no
imputable al empleador fehacientemente justificada, el
trabajador tendrá derecho a percibir una indemnización
equivalente a la mitad de la prevista en el artículo 245 de
esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal
menos antiguo dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá
comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia,
aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.
CAPITULO VI
De la extinción del contrato de trabajo por muerte
del trabajador
Art. 248.
-Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.
En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en
el artículo 38 del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán
derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el
orden y prelación allí establecido, a percibir una
indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta
ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda,
para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo,
la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en
aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años
anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la
situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer
del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de
ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de
la muerte del causante, siempre que esta situación se
hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al
fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a
los causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes
de trabajo, según el caso, y de cualquier otro beneficio que
por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros,
actos o contratos de previsión, le fuesen concedidos a los
mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
CAPITULO VII
De la
extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador
Art. 249.
-Condiciones. Monto de la indemnización.
Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador
cuando sus condiciones personales o legales, actividad
profesional y otras circunstancias hayan sido la causa
determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no
podría proseguir.
En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la
indemnización prevista en el artículo 247 de esta ley.
CAPITULO VIII
De la
extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo
Art. 250. -Monto
de la indemnización. Remisión.
Cuando la extinción del contrato se produjera por
vencimiento del plazo asignado al mismo, mediando preaviso y
estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo
dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley,
siendo el trabajador acreedor a la indemnización prevista en
el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya
sido inferior a un (1) año.
CAPITULO IX
De la
extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del
empleador
Art. 251.
-Calificación de la conducta del empleador. Monto de la
indemnización.
Si la quiebra del empleador motivara la la extinción del
contrato de trabajo y aquélla fuera debida a causas no
imputables al mismo, la indemnización correspondiente al
trabajador será la prevista en el artículo 247. En cualquier
otro supuesto dicha indemnización se calculará conforme a
los previstos en el artículo 245. La determinación de las
circunstancias a que se refiere este artículo será efectuada
por el juez de la quiebra al momento de dictar la resolución
sobre procedencia y alcances de las solicitudes de
verificación formuladas por los acreedores.
(Artículo sustituido por Art. 294 de la Ley N° 24.522 B.O.
9/8/1995)
CAPITULO X
De la
extinción del contrato de trabajo por jubilación del
trabajador
Art. 252.
-Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.
Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para
obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el
empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites
pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y
demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese
momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo
hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo
máximo de un año. (Párrafo sustituido por Art. 6 de la Ley
N° 24.347 B.O. 29/6/1994)
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato
de trabajo quedará extinguido sin obligación para el
empleador del pago de la indemnización por antigüedad que
prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este
artículo implicará la notificación del preaviso establecido
por la presente ley o disposiciones similares contenidas en
otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido
dentro del término durante el cual el empleador deberá
mantener la relación de trabajo.
(Artículo sustituido por Art. 1 de la Ley N° 21.659 B.O.
12/10/1977)
Art. 253.
-Trabajador jubilado.
En caso de que el trabajador titular de un beneficio
previsional de cualquier régimen volviera a prestar
servicios en relación de dependencia, sin que ello implique
violación a la legislación vigente, el empleador podrá
disponer la extinción del contrato invocando esa situación,
con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en
razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta
ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo
de servicios posterior al cese. (Párrafo incorporado por
Art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)
CAPITULO XI
De la extinción del contrato de trabajo por
incapacidad o inhabilidad del trabajador
Art. 254.
-Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización.
Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física
o mental para cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese
sobreviniente a la iniciación de la prestación de los
servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el
artículo 212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación
especial que se requiera para prestar los servicios objeto
del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en
caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en
el artículo 247, salvo que la inhabilitación provenga de
dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.
CAPITULO XII
Disposición común
Art. 255.
-Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones
percibidas.
La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo
dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si
hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador
se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245,
246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo percibido por igual
concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir
será actualizado teniendo en cuenta la variación que resulte
del índice salarial oficial del peón industrial de la
Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el
del nuevo monto indemnizatorio; en ningún caso la
indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera
correspondido al trabajador si su período de servicios
hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los
períodos anteriores al reingreso.
TITULO XIII
De la Prescripción y Caducidad
Art. 256. -Plazo
común.
Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a
créditos provenientes de las relaciones individuales de
trabajo y, en general, de disposiciones de convenios
colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y
disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del
Trabajo.
Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no
puede ser modificado por convenciones individuales o
colectivas.
Art. 257.
-Interrupción por actuaciones administrativas.
Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código
Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del
trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el
trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6)
meses.
Art. 258.
-Accidentes y enfermedades profesionales.
Las acciones provenientes de la responsabilidad por
accidente de trabajo y enfermedades profesionales
prescribirán a los dos (2) años, a contar desde la
determinación de la incapacidad o el fallecimiento de la
víctima.
Art. 259.
-Caducidad.
No hay otros modos de caducidad que los que resultan de esta
ley.
Art. 260. -Pago
insuficiente.
El pago insuficiente de obligaciones originadas en las
relaciones laborales efectuado por un empleador será
considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque
se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la
acción para reclamar el pago de la diferencia que
correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción.
TITULO XIV
De los Privilegios
CAPITULO I
De la
preferencia de los créditos laborales
Art. 261.
-Alcance.
El trabajador tendrá derecho a ser pagado, con preferencia a
otros acreedores del empleador, por los créditos que
resulten del contrato de trabajo, conforme a lo que se
dispone en el presente título.
Art. 262.
-Causahabientes.
Los privilegios de los créditos laborales se transmiten a
los sucesores del trabajador.
Art. 263.
-Acuerdos conciliatorios o liberatorios.
Los privilegios no pueden resultar sino de la ley.
En los acuerdos transaccionales, conciliatorios o
liberatorios que se celebren, podrá imputarse todo o parte
del crédito reconocido a uno o varios rubros incluidos en
aquellos acuerdos, si correspondieran más de uno, de modo de
garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos en este
título, si se diera el caso de concurrencia de acreedores.
Los acuerdos que no contuviesen tal requisito podrán ser
declarados nulos a instancia del trabajador, dado el caso de
concurrencia de acreedores sobre bienes del empleador, sea
con carácter general o particular.
Art. 264. -Irrenunciabilidad.
(Artículo derogado por Art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O.
9/8/1995)
Art. 265.
-Exclusión del fuero de atracción.
(Artículo derogado por Art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O.
9/8/1995)
Art. 266.
(Artículo derogado por Art. 293 de la Ley N° 24.522 B.O.
9/8/1995)
Art. 267.
-Continuación de la empresa.
Cuando por las leyes concursales o actos de poder público se
autorizase la continuación de la empresa, aún después de la
declaración de la quiebra o concurso, las remuneraciones del
trabajador y las indemnizaciones que le correspondan en
razón de la antigüedad, u omisión de preaviso, debidas en
virtud de servicios prestados después de la fecha de aquella
resolución judicial o del poder público, se considerarán
gastos de justicia. Estos créditos no requieren verificación
ni ingresan al concurso, debiendo abonarse en los plazos
previstos en los artículos 126 y 128 de esta ley, y con
iguales garantías que las conferidas a los créditos por
salarios y otras remuneraciones.
CAPITULO II
De las
clases de privilegios
Art. 268.
-Privilegios especiales.
Los créditos por remuneraciones debidos al trabajador por
seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones por
accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de
preaviso y fondo de desempleo, gozan de privilegio especial
sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que
integren el establecimiento donde haya prestado sus
servicios, o que sirvan para la explotación de que aquél
forma parte.
El mismo privilegio recae sobre el precio del fondo de
comercio, el dinero, títulos de créditos o depósitos en
cuentas bancarias o de otro tipo que sean directo resultado
de la explotación, salvo que hubiesen sido recibidos a
nombre y por cuenta de terceros.
Las cosas introducidas en el establecimiento o explotación,
o existentes en él, no estarán afectadas al privilegio, si
por su naturaleza, destino, objeto del establecimiento o
explotación, o por cualquier otra circunstancia, se
demostrase que fuesen ajenas, salvo que estuviesen
permanentemente destinadas al funcionamiento del
establecimiento o explotación, exceptuadas las mercaderías
dadas en consignación.
Art. 269.
-Bienes en poder de terceros.
Si los bienes afectados al privilegio hubiesen sido
retirados del establecimiento, el trabajador podrá requerir
su embargo para hacer efectivo el privilegio, aunque el
poseedor de ello sea de buena fe. Este derecho caducará a
los seis (6) meses de su retiro y queda limitado a las
maquinarias, muebles u otros enseres que hubiesen integrado
el establecimiento o explotación.
Art. 270.
-Preferencia.
Los créditos previstos en el artículo 268 gozan de
preferencia sobre cualquiera otro respecto de los mismos
bienes, con excepción de los acreedores prendarios por saldo
de precio, y de lo adeudado al retenedor por razón de las
mismas cosas, si fueren retenidas.
Art. 271. -Obras
y construcciones. Contratista.
Gozarán de privilegio, en la extensión conferida por el
artículo 268 sobre el edificio, obras o construcciones, los
créditos de los trabajadores ocupados en su edificación,
reconstrucción o reparación.
Este privilegio operará tanto en el supuesto que el
trabajador fuese contratado directamente por el propietario,
como cuando el empleador fuese un contratista o
subcontratista. Empero, en este último caso, el privilegio
sólo será invocable cuando el propietario que ocupe al
contratista encargue la ejecución de la obra con fines de
lucro, o para utilizarla en una actividad que desarrolle con
tal finalidad, y estará además limitado a los créditos por
remuneraciones y fondo de desempleo. No se incluyen los que
pudieran resultar por reajustes de remuneraciones o sus
accesorios.
Art. 272.
-Subrogación.
El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre
los importes que substituyan a los bienes sobre los que
recaiga, sea por indemnización, precio o cualquier otro
concepto que permita la subrogación real.
En cuanto excedan de dichos importes, los créditos a que se
refiere el artículo 268, gozarán del privilegio general que
resulta del artículo 273 de esta ley, dado el caso de
concurso.
Art. 273.
-Privilegios generales.
Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares
debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes
de indemnizaciones por accidente del trabajo, por
antigüuedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y
sueldo anual complementario, los importes por fondo de
desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral,
gozarán del privilegio general. Se incluyen las costas
judiciales en su caso. Serán preferidos a cualquier otro
crédito, salvo los alimentarios.
Art. 274.
-Disposiciones comunes.
Los privilegios no se extienden a los gastos y costas, salvo
lo dispuesto en el artículo 273 de esta ley. Se extienden a
los intereses, pero sólo por el plazo de dos (2) años a
contar de la fecha de la mora.
TITULO XV
Disposiciones Complementarias
Art. 275.
-Conducta maliciosa y temeraria.
Cuando se declarara maliciosa o temeraria la conducta
asumida por el empleador que perdiere total o parcialmente
el juicio, será condenado a pagar un interés de hasta dos
veces y media el que cobren los bancos oficiales, para
operaciones corrientes de descuento de documentos
comerciales, el que será graduado por los jueces, atendiendo
a la conducta procesal asumida.
Se considerarán especialmente comprendidos en esta
disposición los casos en que se evidenciaren propósitos
obstruccionistas o dilatorios en reclamos por accidente de
trabajo, atendiendo a las exigencias más o menos perentorias
provenientes del estado de la víctima, la omisión de los
auxilios indispensables en tales casos, o cuando sin
fundamento, y teniendo conciencia de la propia sin razón, se
cuestionase la existencia de la relación laboral, se
hiciesen valer actos cometidos en fraude del trabajador,
abusando de su necesidad o inexperiencia, o se opusiesen
defensas manifiestamente incompatibles o contradictorias de
hecho o de derecho.
Art. 276.
-Actualización por depreciación monetaria.
Los créditos provenientes de las relaciones individuales de
trabajo, serán actualizados, cuando resulten afectados por
la depreciación monetaria, teniendo en cuenta la variación
que experimente el índice de los precios al consumidor en la
Capital Federal, desde la fecha en que debieron haberse
abonado hasta el momento del efectivo pago.
Dicha actualización será aplicada por los jueces o por la
autoridad administrativa de aplicación de oficio o a
petición de parte incluso en los casos de concurso del
deudor, así como también, después de la declaración de
quiebra.
(Artículo sustituido por Art. 1 de la Ley N° 23.616 B.O.
10/11/1988)
Art. 277. -Pago
en juicio.
Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se
efectivizará mediante depósito bancario en autos a la orden
del Tribunal interviniente y giro judicial personal al
titular del crédito o sus derecho-habientes, aún en el
supuesto de haber otorgado poder. Queda prohibido el pacto
de cuota litis que exceda del veinte por ciento (20%) el
que, en cada caso, requerirá ratificación personal y
homologación judicial.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se
ratificará personalmente en el juicio y requerirá
homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto y el pacto de
cuota litis o desistimiento no homologados, serán nulos de
pleno derecho.
La responsabilidad por el pago de las costas procesales,
incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí
devengados y correspondientes a la primera o única
instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25 %)
del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento
que ponga fin al diferendo. Si las regulacionese de
honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o
usos locales, correspondientes a todas las profesiones y
especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez
procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios.
Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en
cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren
representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en
costas. (Párrafo incorporado por Art. 8 de la Ley N° 24.432
B.O. 10/1/1995)
Antecedentes Normativos
Artículo 92 BIS incorporado por Art. 1° de la Ley 24.465 B.O.
28/3/1995
Artículo 92 BIS Sustituido por Art. 3° de la Ley 25.013 B.O.
24/9/1998
Artículo 105 BIS incorporado por Art. 1 del Decreto Nacional
N° 1477/1989 B.O. 20/12/1989
Artículo 245 sustituido por Art. 48 de la Ley N° 23.697 B.O.
25/9/1989
Artículo 266 sustituido por Art. 11 de la Ley N° 23.472 B.O.
25/3/1987
Artículo 276 sustituido por Art. 1 de la Ley N° 22.311 B.O.
7/11/1980