RÉGIMEN
LABORALLey 25.877
Derógase la Ley Nº 25.250 y sus
normas reglamentarias. Ordenamiento del Régimen Laboral.
Derecho Individual del Trabajo. Período de Prueba.
Extinción del Contrato de Trabajo. Preaviso. Promoción
del Empleo. Derecho Colectivo del Trabajo. Negociación
Colectiva. Procedimiento de la Negociación Colectiva.
Conflictos Colectivos de Trabajo. Balance Social.
Administración del Trabajo. Inspección del Trabajo.
Simplificación Registral. Cooperativas de Trabajo.
Disposiciones Finales.
Sancionada: Marzo 2 de 2004.
Promulgada: Marzo 18 de 2004.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
TITULO PRELIMINAR DEL ORDENAMIENTO
DEL REGIMEN LABORAL
ARTICULO 1º
— Derógase la Ley Nº 25.250 y sus
normas reglamentarias.
TITULO I
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
Capítulo I
Del Período de Prueba
ARTICULO 2º
— Sustitúyese el artículo 92 bis de
la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 92 bis. — El contrato de
trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en
el artículo 96, se entenderá celebrado a prueba durante
los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de
las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso
sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con
motivo de la extinción, pero con obligación de preavisar
según lo establecido en los artículos 231 y 232.
El período de prueba se regirá por
las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar
a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el
período de prueba. De hacerlo, se considerará de pleno
derecho, que el empleador ha renunciado al período de
prueba.
2. El uso abusivo del período de
prueba con el objeto de evitar la efectivización de
trabajadores será pasible de las sanciones previstas en
los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo.
En especial, se considerará abusiva la conducta del
empleador que contratare sucesivamente a distintos
trabajadores para un mismo puesto de trabajo de
naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al
trabajador que comienza su relación laboral por el
período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las
consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se
entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho
período.
4. Las partes tienen los derechos
y obligaciones propias de la relación laboral, con las
excepciones que se establecen en este artículo. Tal
reconocimiento respecto del trabajador incluye los
derechos sindicales.
5. Las partes están obligadas al
pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad
Social.
6. El trabajador tiene derecho,
durante el período de prueba, a las prestaciones por
accidente o enfermedad del trabajo. También por
accidente o enfermedad inculpable, que perdurará
exclusivamente hasta la finalización del período de
prueba si el empleador rescindiere el contrato de
trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación
de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212.
7. El período de prueba, se
computará como tiempo de servicio a todos los efectos
laborales y de la Seguridad Social."
Capítulo II
De la Extinción del Contrato de
Trabajo
Preaviso
ARTICULO 3º
— Sustitúyese el artículo 231 de la
Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 231. — El contrato de
trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las
partes, sin previo aviso, o en su defecto, indemnización
además de la que corresponda al trabajador por su
antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva
por voluntad del empleador. El preaviso, cuando las
partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse con
la anticipación siguiente:
a) por el trabajador, de QUINCE
(15) días;
b) por el empleador, de QUINCE
(15) días cuando el trabajador se encontrare en período
de prueba; de UN (1) mes cuando el trabajador tuviese
una antigüedad en el empleo que no exceda de CINCO (5)
años y de DOS (2) meses cuando fuere superior."
ARTICULO 4º
— Sustitúyese el artículo 233 de la
Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, por el siguiente texto:
"Artículo 233. — Los plazos del
artículo 231 correrán a partir del día siguiente al de
la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato
de trabajo dispuesta por el empleador se produzca sin
preaviso y en fecha que no coincida con el último día
del mes, la indemnización sustitutiva debida al
trabajador se integrará con una suma igual a los
salarios por los días faltantes hasta el último día del
mes en el que se produjera el despido.
La integración del mes de despido
no procederá cuando la extinción se produzca durante el
período de prueba establecido en el artículo 92 bis."
Indemnización por Despido sin
Justa Causa
ARTICULO 5º
— Sustitúyese el artículo 245 de la
Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificatorias, por el siguiente:
"Artículo 245. — En los casos de
despido dispuesto por el empleador sin justa causa,
habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al
trabajador una indemnización equivalente a UN (1) mes de
sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de TRES
(3) meses, tomando como base la mejor remuneración
mensual, normal y habitual devengada durante el último
año o durante el tiempo de prestación de servicios si
éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el
equivalente de TRES (3) veces el importe mensual de la
suma que resulte del promedio de todas las
remuneraciones previstas en el convenio colectivo de
trabajo aplicable al trabajador, al momento del despido,
por la jornada legal o convencional, excluida la
antigüedad. Al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL le corresponderá fijar y publicar el promedio
resultante, juntamente con las escalas salariales de
cada Convenio Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores
excluidos del convenio colectivo de trabajo el tope
establecido en el párrafo anterior será el del convenio
aplicable al establecimiento donde preste servicios o al
convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de
uno.
Para aquellos trabajadores
remunerados a comisión o con remuneraciones variables,
será de aplicación el convenio al que pertenezcan o
aquel que se aplique en la empresa o establecimiento
donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización
en ningún caso podrá ser inferior a UN (1) mes de sueldo
calculado sobre la base del sistema establecido en el
primer párrafo."
Capítulo III
Promoción del Empleo
ARTICULO 6º
— La empresa que emplee hasta OCHENTA
(80) trabajadores, cuya facturación anual no supere el
importe que establezca la reglamentación y que produzca
un incremento neto en su nómina de trabajadores, gozará
de una reducción de sus contribuciones a la Seguridad
Social por el término de DOCE (12) meses, con relación a
cada nuevo trabajador que incorpore hasta el 31 de
diciembre de 2004.
La reducción consistirá en una
exención parcial de las contribuciones al sistema de la
Seguridad Social, equivalente a la tercera parte de las
contribuciones vigentes.
Cuando el trabajador que se
contratare para ocupar el nuevo puesto de trabajo fuera
un beneficiario o beneficiaria del Programa Jefes de
Hogar, la exención parcial se elevará a la mitad de
dichas contribuciones.
Las condiciones que deberán
cumplirse para el goce de este beneficio, así como la
composición de la reducción, serán fijadas por la
reglamentación.
La reducción citada no podrá
afectar el financiamiento de la Seguridad Social, ni los
derechos conferidos a los trabajadores por los regímenes
de la Seguridad Social, ni alterar las contribuciones a
las obras sociales.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, en
base a las previsiones que efectuará el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, adoptará los
recaudos presupuestarios necesarios para compensar la
aplicación de la reducción de que se trata.
El presente beneficio regirá hasta
el 31 de diciembre de 2004, quedando facultado el PODER
EJECUTIVO NACIONAL para prorrogar su vigencia o reducir
los topes establecidos en el presente artículo, en
función de la evolución de los índices de empleo.
Anualmente el Poder Ejecutivo Nacional deberá informar a
las Comisiones de Legislación del Trabajo de ambas
Cámaras del Poder Legislativo Nacional sobre los
elementos objetivos que fundaron la determinación
adoptada. El cese del presente régimen de promoción no
afectará su goce por parte de las empresas a las que se
les hubiera acordado, respecto de los trabajadores
incorporados durante su vigencia.
Este beneficio no será de
aplicación a los contratos regulados en el artículo 99
de la Ley de Contrato de Trabajo, Nº 20.744 (t.o. 1976)
y sus modificatorias.
ARTICULO 7º
— El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL promoverá la inclusión del concepto de
trabajo decente en las políticas públicas nacionales,
provinciales y municipales. A tal fin, ejecutará y
promoverá la implementación, articulada con otros
organismos nacionales, provinciales y municipales, de
acciones dirigidas a sostener y fomentar el empleo,
reinsertar laboralmente a los trabajadores desocupados y
capacitar y formar profesionalmente a los trabajadores.
TITULO II
DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO
Capítulo I
Negociación Colectiva
ARTICULO 8º
— Sustitúyese el artículo 1º de la
Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el
siguiente:
"Artículo 1º — Las convenciones
colectivas de trabajo que se celebren entre una
asociación profesional de empleadores, un empleador o un
grupo de empleadores, y una asociación sindical de
trabajadores con personería gremial, se rigen por las
disposiciones de la presente ley.
Sólo están excluidos de esta ley
los trabajadores comprendidos en las Leyes Nº 23.929 y
Nº 24.185, en tanto dichas normas regulan sus propios
regímenes convencionales."
ARTICULO 9º
— Sustitúyese el artículo 2º de la
Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el
siguiente:
"Artículo 2º — En caso que hubiese
dejado de existir la o las asociaciones de empleadores
que hubieran acordado la anterior convención colectiva o
que la existente no pudiere ser calificada de
suficientemente representativa o que no hubiere ninguna,
la autoridad de aplicación, siguiendo las pautas que
deberán fijarse en la reglamentación, atribuirá la
representación del sector empleador a un grupo de
aquellos con relación a los cuales deberá operar la
convención o tener como representantes de todos ellos a
quien o a quienes puedan ser considerados legitimados
para asumir el carácter de parte en las negociaciones."
ARTICULO 10.
— Sustitúyese el artículo 3º de la
Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el
siguiente:
"Artículo 3º — Las convenciones
colectivas deberán celebrarse por escrito y consignarán:
a) Lugar y fecha de su
celebración.
b) El nombre de los intervinientes
y acreditación de sus personerías.
c) Las actividades y las
categorías de trabajadores a que se refieren.
d) La zona de aplicación.
e) El período de vigencia.
f) Las materias objeto de la
negociación."
ARTICULO 11.
— Sustitúyese el artículo 4º de la
Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el
siguiente:
"Artículo 4º — Las normas
originadas en las convenciones colectivas que sean
homologadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de autoridad de
aplicación, regirán respecto de todos los trabajadores
de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a
que estas convenciones se refieran; cuando se trate de
un acuerdo destinado a ser aplicado a más de un
empleador, alcanzarán a todos los comprendidos en sus
particulares ámbitos. Todo ello sin perjuicio de que los
trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter
de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias.
Será presupuesto esencial para
acceder a la homologación, que la convención no contenga
cláusulas violatorias de normas de orden público o que
afecten el interés general.
Los convenios colectivos de
trabajo de empresa o de grupo de empresas, deberán
observar las condiciones establecidas en el párrafo
precedente y serán presentados ante la autoridad de
aplicación para su registro, publicación y depósito,
conforme a lo previsto en el artículo 5º de esta ley.
Sin perjuicio de ello, estos
convenios podrán ser homologados a pedido de parte."
ARTICULO 12.
— Sustitúyese el artículo 5º de la
Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el
siguiente:
"Artículo 5º — Las convenciones
colectivas regirán a partir de la fecha en que se dictó
el acto administrativo que resuelve la homologación o el
registro, según el caso.
El texto de las convenciones
colectivas será publicado por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, dentro de los DIEZ (10) días
de registradas u homologadas, según corresponda.
Vencido este término, la
publicación efectuada por cualquiera de las partes en la
forma que fije la reglamentación, surtirá los mismos
efectos legales que la publicación oficial.
El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL llevará un registro de las convenciones
colectivas, a cuyo efecto el instrumento de las mismas
quedará depositado en el citado MINISTERIO."
ARTICULO 13.
— Sustitúyese el artículo 6º de la
Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el
siguiente:
"Artículo 6º — Una convención
colectiva de trabajo, cuyo término estuviere vencido,
mantendrá la plena vigencia de todas sus cláusulas hasta
que una nueva convención colectiva la sustituya, salvo
que en la convención colectiva vencida se hubiese
acordado lo contrario.
Las partes podrán establecer
diferentes plazos de vigencia de las cláusulas
convencionales".
ARTICULO 14.
— Sustitúyese el artículo 13 de la
Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el
siguiente:
"Artículo 13. — El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de
aplicación de la presente ley y vigilará el cumplimiento
de las convenciones colectivas."
ARTICULO 15.
— Sustituyese el artículo 14 de la
Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, por el
siguiente:
"Artículo 14. — Los convenios
colectivos de trabajo podrán prever la constitución de
Comisiones Paritarias, integradas por un número igual de
representantes de empleadores y trabajadores, cuyo
funcionamiento y atribuciones serán las establecidas en
el respectivo convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo siguiente."
ARTICULO 16.
— Sustitúyese el artículo 15 de la
Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria por el
siguiente:
"Artículo 15. — Estas comisiones
estarán facultadas para:
a) Interpretar con alcance general
la convención colectiva, a pedido de cualquiera de las
partes o de la autoridad de aplicación.
b) Intervenir en las controversias
o conflictos de carácter individual o plurindividual,
por la aplicación de normas convencionales cuando las
partes del convenio colectivo de trabajo lo acuerden.
c) Intervenir al suscitarse un
conflicto colectivo de intereses cuando ambas partes del
convenio colectivo de trabajo lo acuerden.
d) Clasificar las nuevas tareas
que se creen y reclasificar las que experimenten
modificaciones por efecto de las innovaciones
tecnológicas o nuevas formas de organización de la
empresa. Las decisiones que adopte la Comisión quedarán
incorporadas al Convenio Colectivo de Trabajo, como
parte integrante del mismo."
ARTICULO 17.
— Sustitúyese el artículo 16 de la
ley 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria por el
siguiente:
"Artículo 16. — Cualquiera de las
partes de un convenio colectivo de trabajo, que no
prevea el funcionamiento de las comisiones referidas en
el artículo 14, podrá solicitar al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la constitución de
una Comisión Paritaria a los efectos y con las
atribuciones previstas en el inciso a) del artículo
anterior.
Dicha Comisión será presidida por
un funcionario designado por el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y estará integrada por un
número igual de representantes de trabajadores y
empleadores."
ARTICULO 18.
— Incorpóranse en la Ley Nº 14.250 (t.o.
1988) y su modificatoria, con las identificaciones y
denominaciones que en cada caso se indica, los
siguientes Capítulos: "Capítulo III - Ambitos de la
Negociación Colectiva"; "Capítulo IV - Articulación de
los Convenios Colectivos"; "Capítulo V – Convenios de
Empresas en Crisis" y "Capítulo VI – Fomento de la
Negociación Colectiva", que contendrán los artículos que
en cada caso se incluyen.
Capítulo III – Ambitos de
Negociación Colectiva.
Artículo 21. — Los convenios
colectivos tendrán los siguientes ámbitos personales y
territoriales conforme a lo que las partes acuerden
dentro de su capacidad representativa:
— Convenio nacional, regional o de
otro ámbito territorial.
— Convenio intersectorial o marco.
— Convenio de actividad.
— Convenio de profesión, oficio o
categoría.
— Convenio de empresa o grupo de
empresas.
Artículo 22. — La representación
de los trabajadores en la negociación del convenio
colectivo de empresa, estará a cargo del sindicato cuya
personería gremial los comprenda y se integrará también
con delegados del personal, en un número que no exceda
la representación establecida en el artículo 45 de la
Ley Nº 23.551 hasta un máximo de CUATRO (4), cualquiera
sea el número de trabajadores comprendidos en el
convenio colectivo de trabajo de que se trate.
Capítulo IV – Articulación de los
Convenios Colectivos.
Artículo 23. — Los convenios
colectivos de ámbito mayor podrán establecer formas de
articulación entre unidades de negociación de ámbitos
diferentes, ajustándose las partes a sus respectivas
facultades de representación.
Dichos convenios podrán determinar
sus materias propias y hacer remisión expresa de las
materias a negociar en los convenios de ámbito menor.
Los convenios de ámbito menor, en
caso de existir un convenio de ámbito mayor que los
comprenda, podrán considerar:
a) Materias delegadas por el
convenio de ámbito mayor.
b) Materias no tratadas por el de
ámbito mayor.
c) Materias propias de la
organización de la empresa.
d) Condiciones más favorables al
trabajador.
Artículo 24. — Queda establecido
el siguiente orden de prelación de normas:
a) Un convenio colectivo posterior
puede modificar a un convenio colectivo anterior de
igual ámbito.
b) Un convenio posterior de ámbito
distinto, mayor o menor, modifica al convenio anterior
en tanto establezca condiciones más favorables para el
trabajador. A tal fin, la comparación de ambos convenios
deberá ser efectuada por instituciones".
Capítulo V- Convenios de Empresas
en Crisis
Artículo 25. — La exclusión de una
empresa en crisis del convenio colectivo que le fuera
aplicable, sólo podrá realizarse mediante acuerdo entre
el empleador y las partes signatarias del convenio
colectivo, en el marco del procedimiento preventivo de
crisis previsto en el Título III, Capítulo VI de la Ley
Nº 24.013.
El convenio de crisis deberá
instrumentarse por un lapso temporal determinado."
Capítulo VI- Fomento de la
Negociación Colectiva.
Artículo 26. — Con relación a los
convenios colectivos de trabajo que se encontraren
vigentes por ultractividad, el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL establecerá un mecanismo
voluntario de mediación, conciliación y arbitraje,
destinado a superar la falta de acuerdo entre las partes
para la renovación de dichos convenios."
Capítulo II
Procedimiento de la Negociación
Colectiva
ARTICULO 19.
— Sustitúyese el artículo 3º de la
Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 3º. — Quienes reciban la
comunicación del artículo anterior estarán obligados a
responderla y a designar sus representantes en la
comisión que se integre al efecto."
ARTICULO 20.
— Sustitúyese el artículo 4º de la
Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 4º. — En el plazo de
QUINCE (15) días a contar desde la recepción de la
notificación del artículo 2º de esta ley, se constituirá
la comisión negociadora con representantes sindicales,
la que deberá integrarse respetando lo establecido en la
Ley Nº 25.674, y la representación de los empleadores.
Las partes podrán concurrir a las negociaciones con
asesores técnicos con voz pero sin voto.
a) Las partes están obligadas a
negociar de buena fe. Ello implica:
I. Concurrir a las reuniones
acordadas o fijadas por la autoridad de aplicación.
II. Designar negociadores con
mandato suficiente.
III. Intercambiar la información
necesaria a los fines del examen de las cuestiones en
debate, para entablar una discusión fundada y obtener un
acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente
incluir la información relativa a la distribución de los
beneficios de la productividad, la situación actual del
empleo y las previsiones sobre su futura evolución.
IV. Realizar esfuerzos conducentes
a lograr acuerdos.
b) En la negociación colectiva
entablada al nivel de la empresa el intercambio de
información alcanzará, además, a las informaciones
relativas a los siguientes temas:
I. Situación económica de la
empresa, del sector y del entorno en el que aquella se
desenvuelve.
II. Costo laboral unitario.
III. Causales e indicadores de
ausentismo.
IV. Innovaciones tecnológicas y
organizacionales previstas.
V. Organización, duración y
distribución del tiempo de trabajo.
VI. Siniestralidad laboral y
medidas de prevención.
VII. Planes y acciones en materia
de formación profesional.
c) La obligación de negociar de
buena fe en los procedimientos preventivos de crisis y
respecto de las empresas concursadas, impone al
empleador el deber de informar a los trabajadores a
través de la representación sindical sobre las causas y
circunstancias que motivaron la iniciación del
procedimiento de crisis o la presentación en concurso.
En el caso del procedimiento de
crisis, la empresa deberá informar sobre las siguientes
materias:
I. Mantenimiento del empleo.
II. Movilidad funcional, horaria o
salarial.
III. Innovación tecnológica y
cambio organizacional.
IV. Recalificación y formación
profesional de los trabajadores.
V. Reubicación interna o externa
de trabajadores y programas de reinserción laboral.
VI. Aportes convenidos al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
VII. Programas de apoyo a la
generación de microemprendimientos para los trabajadores
afectados.
En el supuesto de empresas
concursadas, se deberá informar especialmente sobre las
siguientes materias:
I. Causas de la crisis y sus
repercusiones sobre el empleo.
II. Situación económico financiera
de la empresa y del entorno en que se desenvuelve.
III. Propuesta de acuerdo con los
acreedores.
IV. Rehabilitación de la actividad
productiva.
V. Situación de los créditos
laborales.
d) Quienes reciban información
calificada de confidencial por la empresa, como
consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los
deberes de información, están obligados a guardar
secreto acerca de la misma.
e) Cuando alguna de las partes, se
rehusare injustificadamente a negociar colectivamente
vulnerando el principio de buena fe, en los términos del
inciso a), la parte afectada por el incumplimiento podrá
promover una acción judicial ante el tribunal laboral
competente, mediante el proceso sumarísimo establecido
en el artículo 498 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación, o equivalente de los Códigos Procesales
Civiles provinciales.
El tribunal dispondrá el cese
inmediato del comportamiento violatorio del deber de
negociar de buena fe y podrá, además, sancionar a la
parte incumplidora con una multa de hasta un máximo
equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del total de la
masa salarial del mes en que se produzca el hecho,
correspondiente a los trabajadores comprendidos en el
ámbito personal de la negociación. Si la parte
infractora mantuviera su actitud, el importe de la
sanción se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%) por
cada CINCO (5) días de mora en acatar la decisión
judicial. En el supuesto de reincidencia el máximo
previsto en el presente inciso podrá elevarse hasta el
equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de esos montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a
petición de parte, podrá también aplicar lo dispuesto
por el artículo 666 bis del Código Civil.
Cuando cesaren los actos que
dieron origen a la acción entablada, dentro del plazo
que al efecto establezca la decisión judicial, el monto
de la sanción podrá ser reducido por el juez hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Todos los importes que así se
devenguen tendrán como exclusivo destino programas de
inspección del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL."
ARTICULO 21.
— Sustitúyese el artículo 5º de la
Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 5º. — De lo ocurrido en
el transcurso de las negociaciones se labrará un acta
resumida. Los acuerdos se adoptarán con el
consentimiento de los sectores representados.
Cuando en el seno de la
representación de una de las partes no hubiere
unanimidad, prevalecerá la posición de la mayoría de sus
integrantes."
ARTICULO 22.
— Sustitúyese el artículo 6º de la
Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 6º. — Las convenciones
colectivas de trabajo son homologadas por el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en su carácter de
autoridad de aplicación.
La homologación deberá producirse
dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30) días de
recibida la solicitud, siempre que la convención reúna
todos los requisitos establecidos a tal efecto.
Transcurrido dicho plazo se la considerará tácitamente
homologada."
ARTICULO 23.
— Sustitúyese el artículo 7º de la
Ley Nº 23.546 y su modificatoria, por el siguiente:
"Artículo 7º — En los diferendos
que se susciten en el curso de las negociaciones se
aplicará la Ley Nº 14.786. Sin perjuicio de ello las
partes podrán, de común acuerdo, someterse a la
intervención de un servicio de mediación, conciliación y
arbitraje que funcionará en el ámbito del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
La reglamentación determinará sus
funciones así como su organización y normas de
procedimiento, preservando su autonomía."
Capítulo III
Conflictos Colectivos de Trabajo
ARTICULO 24.
— Cuando por un conflicto de trabajo
alguna de las partes decidiera la adopción de medidas
legítimas de acción directa que involucren actividades
que puedan ser consideradas servicios esenciales, deberá
garantizar la prestación de servicios mínimos para
evitar su interrupción.
Se consideran esenciales los
servicios sanitarios y hospitalarios, la producción y
distribución de agua potable, energía eléctrica y gas y
el control del tráfico aéreo.
Una actividad no comprendida en el
párrafo anterior podrá ser calificada excepcionalmente
como servicio esencial, por una comisión independiente
integrada según establezca la reglamentación, previa
apertura del procedimiento de conciliación previsto en
la legislación, en los siguientes supuestos:
a) Cuando por la duración y
extensión territorial de la interrupción de la
actividad, la ejecución de la medida pudiere poner en
peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte
de la población.
b) Cuando se tratare de un
servicio público de importancia trascendental, conforme
los criterios de los organismos de control de la
Organización Internacional del Trabajo.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL con la
intervención del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y previa consulta a las organizaciones
de empleadores y de trabajadores, dictará la
reglamentación del presente artículo dentro del plazo de
NOVENTA (90) días, conforme los principios de la
Organización Internacional del Trabajo."
Capítulo IV
Balance Social
ARTICULO 25.
— Las empresas que ocupen a más de
TRESCIENTOS (300) trabajadores deberán elaborar,
anualmente, un balance social que recoja información
sistematizada relativa a condiciones de trabajo y
empleo, costo laboral y prestaciones sociales a cargo de
la empresa. Este documento será girado por la empresa al
sindicato con personería gremial, signatario de la
convención colectiva de trabajo que le sea aplicable,
dentro de los TREINTA (30) días de elaborado. Una copia
del balance será depositada en el MINISTERIO DE TRABAJO
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la que será considerada
estrictamente confidencial.
Las empresas que empleen
trabajadores distribuidos en varios establecimientos,
deberán elaborar un balance social único, si la
convención colectiva aplicable fuese de actividad o se
aplicare un único convenio colectivo de empresa. Para el
caso de que la misma empresa sea suscriptora de más de
un convenio colectivo de trabajo, deberá elaborar un
balance social en cada caso, cualquiera sea el número de
trabajadores comprendidos.
ARTICULO 26.
— El balance social incluirá la
información que seguidamente se indica, la que podrá ser
ampliada por la reglamentación tomando en cuenta, entre
otras consideraciones, las actividades de que se trate:
a) Balance general anual, cuenta
de ganancias y pérdidas, notas complementarias, cuadros
anexos y memoria del ejercicio.
b) Estado y evolución económica y
financiera de la empresa y del mercado en que actúa.
c) Incidencia del costo laboral.
d) Evolución de la masa salarial
promedio. Su distribución según niveles y categorías.
e) Evolución de la dotación del
personal y distribución del tiempo de trabajo.
f) Rotación del personal por edad
y sexo.
g) Capacitación.
h) Personal efectivizado.
i) Régimen de pasantías y
prácticas rentadas.
j) Estadísticas sobre accidentes
de trabajo y enfermedades inculpables.
k) Tercerizaciones y
subcontrataciones efectuadas.
l) Programas de innovación
tecnológica y organizacional que impacten sobre la
plantilla de personal o puedan involucrar modificación
de condiciones de trabajo.
ARTICULO 27.
— El primer balance social de cada
empresa o establecimiento corresponderá al año siguiente
al que se registre la cantidad mínima de trabajadores
legalmente exigida.
TITULO III
ADMINISTRACION DEL TRABAJO
Capítulo I
Inspección del Trabajo
ARTICULO 28.
— Créase el Sistema Integral de
Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS),
destinado al control y fiscalización del cumplimiento de
las normas del trabajo y de la seguridad social en todo
el territorio nacional, a fin de garantizar los derechos
de los trabajadores previstos en el artículo 14 bis de
la Constitución Nacional, y en los Convenios
Internacionales ratificados por la República Argentina,
eliminar el empleo no registrado y las demás
distorsiones que el incumplimiento de la normativa
laboral y de la seguridad social provoquen.
Integrarán el sistema la autoridad
administrativa del trabajo y de la seguridad social
nacional y las autoridades provinciales y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que actuarán bajo los
principios de corresponsabilidad, coparticipación,
cooperación y coordinación, para garantizar su
funcionamiento eficaz y homogéneo en todo el territorio
nacional.
A tal efecto se celebrarán
convenios y ejecutarán acciones con las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para alcanzar los fines
y objetivos descriptos en los párrafos precedentes.
Los convenios celebrados por el
Estado nacional con las Provincias y la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, con anterioridad a la sanción de la
presente ley, mantendrán su vigencia hasta tanto no sean
modificados.
Invítase a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a dictar normas
similares a las del presente capítulo en sus respectivas
jurisdicciones.
ARTICULO 29.
— El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL será la autoridad de aplicación del
Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la
Seguridad Social en todo el territorio nacional. En tal
carácter, le corresponde:
a) Velar para que los distintos
servicios del sistema cumplan con las normas que los
regulan y, en especial, con las exigencias de los
Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional del
Trabajo.
b) Coordinar la actuación de todos
los servicios, formulando recomendaciones y elaborando
planes de mejoramiento.
c) Ejercer las demás funciones que
a la autoridad central asignan los Convenios 81 y 129 de
la Organización Internacional del Trabajo, sus
recomendaciones complementarias y aquellas otras que
contribuyan al mejor desempeño de los servicios.
d) Actuar, mediante acciones de
inspección complementarias, en aquellas jurisdicciones
donde se registre un elevado índice de incumplimiento a
la normativa laboral y de la seguridad social,
informando y notificando previamente al servicio local.
e) Recabar y promover
especialmente con miras a la detección del trabajo no
registrado, la participación coordinada y la
colaboración de las entidades representativas de los
trabajadores y los empleadores.
ARTICULO 30.
— Cuando un servicio local de
inspección del trabajo no cumpla con las exigencias de
los Convenios 81 y 129 de la Organización Internacional
del Trabajo o con las que se deriven de este capítulo,
el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
previa intervención del Consejo Federal del Trabajo,
ejercerá coordinadamente con éste y con las
jurisdicciones provinciales las correspondientes
facultades.
ARTICULO 31.
— Los servicios de inspección
comprendidos en el Sistema Integral de Inspección del
Trabajo y de la Seguridad Social (SIDITYSS) deberán
contar con los recursos adecuados para la real y
efectiva prestación del servicio y llevarán un Registro
de Inspección, Infracciones y Sanciones. Deberán
informar a las organizaciones empresariales y sindicales
acerca de las actividades realizadas y de los resultados
alcanzados. Los representantes sindicales de los
trabajadores tendrán derecho a acompañar al inspector
durante la inspección y a ser informados de sus
resultados.
ARTICULO 32.
— Los inspectores actuarán de oficio
o por denuncia, recogerán en actas el resultado de sus
actuaciones y, en su caso, iniciarán el procedimiento
para la aplicación de sanciones.
En el ejercicio de sus funciones y
dentro de su jurisdicción, los inspectores están
facultados para:
a) Entrar en los lugares sujetos a
inspección, sin necesidad de notificación previa ni de
orden judicial de allanamiento.
b) Requerir la información y
realizar las diligencias probatorias que consideren
necesarias, incluida la identificación de las personas
que se encuentren en el lugar de trabajo inspeccionado.
c) Solicitar los documentos y
datos que estimen necesarios para el ejercicio de sus
funciones, intimar el cumplimiento de las normas y hacer
comparecer a los responsables de su cumplimiento.
d) Clausurar los lugares de
trabajo en los supuestos legalmente previstos y ordenar
la suspensión inmediata de tareas que —a juicio de la
autoridad de aplicación— impliquen un riesgo grave e
inminente para la salud y la seguridad de los
trabajadores.
En todos los casos los inspectores
labrarán un acta circunstanciada del procedimiento que
firmarán junto al o los sujetos responsables. Los
responsables del cumplimiento de la normativa del
trabajo y la seguridad social, están obligados a
colaborar con el inspector, así como a facilitarle la
información y documentación necesarias para el
desarrollo de sus competencias.
La fuerza pública deberá prestar
el auxilio que requiera el inspector en ejercicio de sus
funciones.
ARTICULO 33.
— Comprobada la infracción a las
normas laborales que impliquen, de alguna forma, una
evasión tributaria o a la Seguridad Social, el hecho
deberá ser denunciado formalmente a la Administración
Federal de Ingresos Públicos y/o a los otros organismos
de control fiscal. Ello sin perjuicio, en el caso que
corresponda, de la notificación fehaciente a las
autoridades de control migratorio a los fines de la
aplicación de la Ley Nº 25.871.
ARTICULO 34.
— El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL deberá destinar la totalidad de los
recursos obtenidos por la aplicación de sanciones
pecuniarias a la infracción de la normativa laboral, sea
por imperio de la Ley Nº 25.212 o del artículo 37 de la
presente, al fortalecimiento del servicio de la
inspección del trabajo.
ARTICULO 35.
— Sin perjuicio de las facultades
propias en materia de inspección del trabajo de los
Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL realizará en todo el territorio nacional acciones
coordinadas con las respectivas jurisdicciones de
fiscalización para la erradicación del trabajo infantil.
Las actuaciones labradas por dicho
Ministerio en las que se verifiquen incumplimientos,
deberán ser remitidas a dichas administraciones locales,
las que continuarán con el procedimiento para la
aplicación de las sanciones correspondientes.
ARTICULO 36.
— El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL procederá, sin perjuicio de las
facultades concurrentes de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, a verificar y fiscalizar en todo el
territorio nacional, el cumplimiento por parte de los
empleadores de la obligación de declarar e ingresar los
aportes y contribuciones sobre la nómina salarial, que
integran el Sistema Unico de la Seguridad Social, a
cargo de la Administración Nacional de la Seguridad
Social, conforme a las normas reglamentarias vigentes en
la materia.
ARTICULO 37.
— Cuando el MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, en ejercicio de las
facultades conferidas en el artículo anterior, verifique
infracciones de los empleadores a las obligaciones de la
seguridad social aplicará las penalidades
correspondientes, utilizando la tipificación,
procedimiento y régimen sancionatorio que, a tal efecto,
aplica la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Posteriormente, remitirá las actuaciones a la
Administración Federal de Ingresos Públicos para la
determinación, notificación, percepción y, en su caso,
ejecución de la deuda, en el marco de su competencia.
ARTICULO 38.
— El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL y la Administración Federal de Ingresos
Públicos, dictarán las normas complementarias y
aprobarán los modelos de instrumentos actuariales
necesarios para su implementación, dentro del plazo de
SESENTA (60) días de la entrada en vigencia de la
presente ley.
Capítulo II
Simplificación Registral
ARTICULO 39.
— El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL establecerá el organismo encargado y
los procedimientos destinados a la simplificación y
unificación en materia de inscripción laboral y de la
Seguridad Social, con el objeto de que la registración
de empleadores y trabajadores se cumpla en un solo acto
y a través de un único trámite.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL
dictará las normas para la reglamentación e
instrumentación de lo dispuesto en el presente artículo.
Capítulo III
Cooperativas de Trabajo
ARTICULO 40.
— Los servicios de inspección del
trabajo están habilitados para ejercer el con- tralor de
las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar
el cumplimiento de las normas laborales y de la
seguridad social en relación con los trabajadores
dependientes a su servicio así como a los socios de ella
que se desempeñaren en fraude a la ley laboral.
Estos últimos serán considerados
trabajadores dependientes de la empresa usuaria para la
cual presten servicios, a los efectos de la aplicación
de la legislación laboral y de la seguridad social.
Si durante esas inspecciones se
comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización
de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse,
total o parcialmente, a la aplicación de la legislación
del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de
su facultad de constatar las infracciones a las normas
laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa
circunstancia a la autoridad específica de fiscalización
pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de
la Ley Nº 20.337.
Las cooperativas de trabajo no
podrán actuar como empresas de provisión de servicios
eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo
brindar servicios propios de las agencias de colocación.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 41.
— Derógase la Ley Nº 17.183, los
artículos 17 y 19 de la Ley Nº 14.250 t.o. 1988; el
artículo 92 de la Ley Nº 24.467, los artículos 4º, 5º,
6º, 7º, 8º, 10, 11 y 13 de la Ley Nº 25.013 y el Decreto
Nº 105/00.
ARTICULO 42.
— Ratifícase la derogación de las
Leyes Nº 16.936, Nº 18.608, Nº 18.692 y Nº 20.638; los
artículos 11, 18 y 20 de la Ley Nº 14.250 t.o. 1988; los
artículos 12, 14, 15 y 16 de la Ley Nº 25.013, el inciso
e) del artículo 2º del Anexo I de la Ley Nº 25.212 y los
Decretos Nº 2184/90 y Nº 470/93.
ARTICULO 43.
— Lo establecido por el artículo 2º
de la presente ley será de aplicación a todas las
relaciones laborales iniciadas a partir de su entrada en
vigencia.
ARTICULO 44.
— Hasta tanto el PODER EJECUTIVO
NACIONAL dicte la reglamentación prevista por el
artículo 24 de la presente ley, continuará
transitoriamente en vigencia el Decreto Nº 843/00.
ARTICULO 45.
— Todos los plazos previstos en la
presente ley, excepto los establecidos en el Título I,
se computarán en días hábiles administrativos.
ARTICULO 46.
— Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS DOS DIAS DEL
MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.877—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A.
GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.