LEY N° 20.744 - TEXTO
ORDENADO POR DECRETO 390/1976
Bs. As., 13/5/1976
Ver Antecedentes Normativos
LEY DE
CONTRATO DE TRABAJO.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1° -
Fuentes de regulación.
El contrato de trabajo y la relación de trabajo se rige:
a) Por esta ley.
b) Por las leyes y estatutos profesionales.
c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de
tales.
d) Por la voluntad de las partes.
e) Por los usos y costumbres.
Art. 2° - Ámbito
de aplicación.
La vigencia de esta ley quedará condicionada a que la
aplicación de sus disposiciones resulte compatible con la
naturaleza y modalidades de la actividad de que se trate y
con el específico régimen jurídico a que se halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no serán aplicables:
a) A los dependientes de la Administración Pública Nacional,
Provincial o Municipal, excepto que por acto expreso se los
incluya en la misma o en el régimen de las convenciones
colectivas de trabajo.
b) A los trabajadores del servicio doméstico.
c) A los trabajadores agrarios
(Artículo sustituido por Art. 3° de la
Ley N° 22.248 B.O.
18/7/1980)
Art. 3° - Ley
aplicable.
Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y
obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo
se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se
ejecute en su territorio.
Art. 4° -
Concepto de trabajo.
Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad
lícita que se preste en favor de quien tiene la facultad de
dirigirla, mediante una remuneración.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la
actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo
después ha de entenderse que media entre las partes una
relación de intercambio y un fin económico en cuanto se
disciplina por esta ley.
Art. 5° -
Empresa-Empresario.
A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la
organización instrumental de medios personales, materiales e
inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de
fines económicos o benéficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la
empresa por sí, o por medio de otras personas, y con el cual
se relacionan jerárquicamente los trabajadores, cualquiera
sea la participación que las leyes asignen a éstos en la
gestión y dirección de la "empresa".
Art. 6° -
Establecimiento.
Se entiende por "establecimiento" la unidad técnica o de
ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a
través de una o más explotaciones.
Art. 7° -
Condiciones menos favorables. Nulidad.
Las partes, en ningún caso, pueden pactar condiciones menos
favorables para el trabajador que las dispuestas en las
normas legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo
con fuerza de tales, o que resulten contrarias a las mismas.
Tales actos llevan aparejada la sanción prevista en el
artículo 44 de esta ley.
Art. 8° -
Condiciones más favorables provenientes de convenciones
colectivas de trabajo.
Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza
de tales, que contengan normas más favorables a los
trabajadores, serán válidas y de aplicación. Las que reúnan
los requisitos formales exigidos por la ley y que hubieran
sido debidamente individualizadas, no estarán sujetas a
prueba en juicio.
Art. 9° - El
principio de la norma más favorable para el trabajador.
En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o
convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador,
considerándose la norma o conjunto de normas que rija cada
una de las instituciones del derecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretación o alcance de la
ley, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el
sentido más favorable al trabajador.
Artículo 10. -
Conservación del contrato.
En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de
la continuidad o subsistencia del contrato.
Artículo 11. -
Principios de interpretación y aplicación de la ley.
Cuando una cuestión no pueda resolverse por aplicación de
las normas que rigen el contrato de trabajo o por las leyes
análogas, se decidirá conforme a los principios de la
justicia social, a los generales del derecho del trabajo, la
equidad y la buena fe.
Art. 12. -
Irrenunciabilidad.
Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima
o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos
profesionales o las convenciones colectivas, ya sea al
tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio
de derechos provenientes de su extinción.
Art. 13. -
Substitución de las cláusulas nulas.
Las cláusulas del contrato de trabajo que modifiquen en
perjuicio del trabajador normas imperativas consagradas por
leyes o convenciones colectivas de trabajo serán nulas y se
considerarán substituidas de pleno derecho por éstas.
Art. 14. -
Nulidad por fraude laboral.
Será nulo todo contrato por el cual las partes hayan
procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea
aparentando normas contractuales no laborales, interposición
de personas o de cualquier otro medio. En tal caso, la
relación quedará regida por esta ley.
Art. 15. -
Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su
validez.
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios
sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la
autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución
fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante
tales actos se ha alcanzado una justa composición de los
derechos e intereses de las partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren
que no se encuentran alcanzadas por las normas que
establecen la obligación de pagar o retener los aportes con
destino a los organismos de la seguridad social, o si de las
constancias disponibles surgieren indicios de que el
trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado
o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de
una remuneración inferior a la realmente percibida o de que
no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y
contribuciones, la autoridad administrativa o judicial
interviniente deber remitir las actuaciones a la
Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de
que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y
proceda en su consecuencia. (Párrafo incorporado por Art. 44
de la
Ley N° 25.345 B.O.
17/11/2000)
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar
del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave
incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en
consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades
previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por Art. 44
de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
En todos los casos, la homologación administrativa o
judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o
liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre
las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará
oponibles a los organismos encargados de la recaudación de
los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados
a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera
a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos
entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que
de esos vínculos se deriven para con los sistemas de
seguridad social. (Párrafo incorporado por Art. 44 de la Ley
N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
Art. 16. -
Aplicación analógica de las convenciones colectivas de
trabajo. - Su exclusión.
Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles
de aplicación extensiva o analógica, pero podrán ser tenidas
en consideración para la resolución de casos concretos,
según la profesionalidad del trabajador.
Art. 17. -
Prohibición de hacer discriminaciones.
Por esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminación
entre los trabajadores por motivo de sexo, raza,
nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad.
Art. 18. -
Tiempo de servicio.
Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su
antigüedad, se considerará tiempo de servicio el
efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación,
el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que
hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio
anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por
cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo
empleador.
Art. 19. - Plazo
de preaviso.
Se considerará igualmente tiempo de servicio el que
corresponde al plazo de preaviso que se fija por esta ley o
por los estatutos especiales, cuando el mismo hubiere sido
concedido.
Art. 20.
-Gratuidad.
El trabajador o sus derecho-habientes gozarán del beneficio
de la gratuidad en los procedimientos judiciales o
administrativos derivados de la aplicación de esta ley,
estatutos profesionales o convenciones colectivas de
trabajo.
Su vivienda no podrá ser afectada al pago de costas en caso
alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase
pluspetición inexcusable, las costas deberán ser soportadas
solidariamente entre la parte y el profesional actuante.
TITULO II
Del Contrato de Trabajo en General
CAPITULO I
Del
contrato y la relación de trabajo
Art. 21. -
Contrato de trabajo.
Habrá contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o
denominación, siempre que una persona física se obligue a
realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor
de la otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período
determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de
una remuneración. Sus cláusulas, en cuanto a la forma y
condiciones de la prestación, quedan sometidas a las
disposiciones de orden público, los estatutos, las
convenciones colectivas o los laudos con fuerza de tales y
los usos y costumbres.
Art. 22. -
Relación de trabajo.
Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos,
ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la
dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago
de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé
origen.
Art. 23. -
Presunción de la existencia del contrato de trabajo.
El hecho de la prestación de servicios hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se
demostrase lo contrario.
Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen
figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en
tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de
empresario a quien presta el servicio.
Art. 24. -
Efectos del contrato sin relación de trabajo.
Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo,
antes de iniciarse la efectiva prestación de los servicios,
se juzgarán por las disposiciones del derecho común, salvo
lo que expresamente se dispusiera en esta ley.
Dicho incumplimiento dará lugar a una indemnización que no
podrá ser inferior al importe de un (1) mes de la
remuneración que se hubiere convenido, o la que resulte de
la aplicación de la convención colectiva de trabajo
correspondiente.
CAPITULO II
De los
sujetos del contrato de trabajo
Art. 25. -
Trabajador.
Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a la
persona física que se obligue o preste servicios en las
condiciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta ley,
cualesquiera que sean las modalidades de la prestación.
Art. 26. -
Empleador.
Se considera "empleador" a la persona física o conjunto de
ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia,
que requiera los servicios de un trabajador.
Art. 27. -
Socio-empleado. -Las personas que, integrando una sociedad,
prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la
misma en forma personal y habitual, con sujeción a las
instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran
impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán
consideradas como trabajadores dependientes de la sociedad a
los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes
legales o convencionales que regulan y protegen la
prestación de trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos.
Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios,
aun cuando ellas resultasen del contrato social, si
existieran las modalidades consignadas, se considerarán
obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y
regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales
aplicables.
Art. 28. -
Auxiliares del trabajador.
Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de
auxiliares, éstos serán considerados como en relación
directa con el empleador de aquél, salvo excepción expresa
prevista por esta ley o los regímenes legales o
convencionales aplicables.
Art. 29. -
Interposición y mediación - Solidaridad.
Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros
con vista a proporcionarlos a las empresas, serán
considerados empleados directos de quien utilice su
prestación.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación
que al efecto concierten, los terceros contratantes y la
empresa para la cual los trabajadores presten o hayan
prestado servicios responderán solidariamente de todas las
obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que
se deriven del régimen de la seguridad social.
Los trabajadores contratados por empresas de servicios
eventuales habilitadas por la autoridad competente para
desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la
presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán
considerados en relación de dependencia, con carácter
permanente contínuo o discontínuo, con dichas empresas.
(Párrafo sustituido por Art. 75 de la Ley N° 24.013 B.O.
17/12/1991)
Art. 29 BIS. -
El empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa
de servicios eventuales habilitada por la autoridad
competente, será solidariamente responsable con aquélla por
todas las obligaciones laborales y deberá retener de los
pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los
aportes y contribuciones respectivos para los organismos de
la Seguridad Social y depositarlos en término. El trabajador
contratado a través de una empresa de servicios eventuales
estará regido por la Convención Colectiva, será representado
por el Sindicato y beneficiado por la Obra Social de la
actividad o categoría en la que efectivamente preste
servicios en la empresa usuaria.
(Artículo incorporado por Art. 76 de la Ley N° 24.013 B.O.
17/12/1991)
Art. 30. -
Subcontratación y delegación. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el
establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o
contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé
origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad
normal y específica propia del establecimiento, dentro o
fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o
subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas
relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir
ademas a sus cesionarios o subcontratistas el número del
Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los
trabajadores que presten servicios y la constancia de pago
de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de
pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta
corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura
por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal
de ejercer el control sobre el cumplimiento de las
obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas
respecto de cada uno de los trabajadores que presten
servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser
exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido
del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El
incumplimiento de alguno de los requisitos harán responsable
solidariamente al principal por las obligaciones de los
cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del
personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o
servicios y que fueren emergentes de la relación laboral
incluyendo su extinción y de las obligaciones de la
seguridad social". Las disposiciones insertas en este
artículo resultan aplicables al régimen de solidaridad
específico previsto en el artículo 32 de la Ley 22.250.
(Párrafo incorporado por Art. 17 de la Ley N° 25.013 B.O.
17/11/2000)
Art. 31.
-Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o más empresas, aunque tuviesen cada una de
ellas personalidad jurídica propia, estuviesen bajo la
dirección, control o administración de otras, o de tal modo
relacionadas que constituyan un conjunto económico de
carácter permanente, serán a los fines de las obligaciones
contraídas por cada una de ellas con sus trabajadores y con
los organismos de seguridad social, solidariamente
responsables, cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o
conducción temeraria.
CAPITULO
III
De los
requisitos esenciales y formales del contrato de trabajo.
Art. 32.
-Capacidad.
Los menores desde los dieciocho (18) años y la mujer casada,
sin autorización del marido, pueden celebrar contrato de
trabajo.
Los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho
(18), que con conocimiento de sus padres o tutores vivan
independientemente de ellos, gozan de aquella misma
capacidad.
Los menores a que se refiere el párrafo anterior que
ejercieren cualquier tipo de actividad en relación de
dependencia, se presumen suficientemente autorizados por sus
padres o representantes legales, para todos los actos
concernientes al mismo.
Art. 33.
-Facultad para estar en juicio.
Los menores, desde los catorce (14) años, están facultados
para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al
contrato o relación de trabajo y para hacerse representar
por mandatarios mediante el instrumento otorgado en la forma
que prevén las leyes locales, con la intervención promiscua
del Ministerio Público.
Art. 34.
-Facultad de libre administración y disposición de bienes.
Los menores desde los dieciocho (18) años de edad tienen la
libre administración y disposición del producido del trabajo
que ejecuten, regidos por esta ley, y de los bienes de
cualquier tipo que adquirieran con ello, estando a tal fin
habilitados para el otorgamiento de todos los actos que se
requieran para la adquisición, modificación o transmisión de
derechos sobre los mismos.
Art. 35.
-Menores emancipados por matrimonio.
Los menores emancipados por matrimonio gozarán de plena
capacidad laboral.
Art. 36. -Actos
de las personas jurídicas.
A los fines de la celebración del contrato de trabajo, se
reputarán actos de las personas jurídicas los de sus
representantes legales o de quienes, sin serlo, aparezcan
como facultados para ello.
CAPITULO IV
Del
objeto del contrato de trabajo
Art. 37.
-Principio general.
El contrato de trabajo tendrá por objeto la prestación de
una actividad personal e infungible, indeterminada o
determinada. En este último caso, será conforme a la
categoría profesional del trabajador si se la hubiese tenido
en consideración al tiempo de celebrar el contrato o en el
curso de la relación, de acuerdo a lo que prevean los
estatutos profesionales y convenciones colectivas de
trabajo.
Art. 38.
-Servicios excluidos.
No podrá ser objeto del contrato de trabajo la prestación de
servicios ilícitos o prohibidos.
Art. 39.
-Trabajo ilícito.
Se considerará ilícito el objeto cuando el mismo fuese
contrario a la moral y a las buenas costumbres pero no se
considerará tal si, por las leyes, las ordenanzas
municipales o los reglamentos de policía se consintiera,
tolerara o regulara a través de los mismos.
Art. 40.
-Trabajo prohibido.
Se considerará prohibido el objeto cuando las normas legales
o reglamentarias hubieren vedado el empleo de determinadas
personas o en determinadas tareas, épocas o condiciones.
La prohibición del objeto del contrato está siempre dirigida
al empleador.
Art. 41.
-Nulidad del contrato de objeto ilícito.
El contrato de objeto ilícito no produce consecuencias entre
las partes que se deriven de esta ley.
Art. 42.
-Nulidad del contrato de objeto prohibido. Inoponibilidad al
trabajador.
El contrato de objeto prohibido no afectará el derecho del
trabajador a percibir las remuneraciones o indemnizaciones
que se deriven de su extinción por tal causa, conforme a las
normas de esta ley y a las previstas en los estatutos
profesionales y las convenciones colectivas de trabajo.
Art. 43.
-Prohibición parcial.
Si el objeto del contrato fuese sólo parcialmente prohibido,
su supresión no perjudicará lo que del mismo resulte válido,
siempre que ello sea compatible con la prosecución de la
vinculación. En ningún caso tal supresión parcial podrá
afectar los derechos adquiridos por el trabajador en el
curso de la relación.
Art. 44.
-Nulidad por ilicitud o prohibición. Su declaración.
La nulidad del contrato por ilicitud o prohibición de su
objeto tendrá las consecuencias asignadas en los artículos
41 y 42 de esta ley y deberá ser declarada por los jueces,
aun sin mediar petición de parte. La autoridad
administrativa, en los límites de su competencia, mandará
cesar los actos que lleven aparejados tales vicios.
CAPITULO
V
De la formación del contrato de trabajo
Art. 45. -Consentimiento.
El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas
por una de las partes del contrato de trabajo, dirigidas a
la otra y aceptadas por ésta, se trate de ausentes o
presentes.
Art. 46.
-Enunciación del contenido esencial. Suficiencia.
Bastará, a los fines de la expresión del consentimiento, el
enunciado de lo esencial del objeto de la contratación,
quedando regido lo restante por lo que dispongan las leyes,
los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de
trabajo, o lo que se conceptúe habitual en la actividad de
que se trate, con relación al valor e importancia de los
servicios comprometidos.
Art. 47. -
Contrato por equipo. Integración.
Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en
el artículo 101 de esta ley, se entenderá reservada al
delegado o representante del grupo de trabajadores o equipo,
la facultad de designar las personas que lo integran y que
deban adquirir los derechos y contraer las obligaciones que
se derivan del contrato, salvo que por la índole de las
prestaciones resulte indispensable la determinación
anticipada de los mismos.
CAPITULO VI
De la
forma y prueba del contrato de trabajo
Art. 48. -
Forma.
Las partes podrán escoger libremente sobre las formas a
observar para la celebración del contrato de trabajo, salvo
lo que dispongan las leyes o convenciones colectivas en
casos particulares.
Art. 49.
-Nulidad por omisión de la forma.
Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los
estatutos profesionales o las convenciones colectivas de
trabajo exigieran una forma instrumental determinada se
tendrán por no sucedidos cuando esa forma no se observare.
No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al
trabajador.
Art. 50.
-Prueba.
El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados
por las leyes procesales y lo previsto en el artículo 23 de
esta ley.
Art. 51.
-Aplicación de estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo se exigiera algún documento, licencia
o carné para el ejercicio de una determinada actividad, su
falta no excluirá la aplicación del estatuto o régimen
especial, salvo que se tratara de profesión que exija título
expedido por la autoridad competente.
Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicación de
las sanciones que puedan corresponder de acuerdo con los
respectivos regímenes aplicables.
Art. 52. - Libro
especial. Formalidades. Prohibiciones.
Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado
y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para
los libros principales de comercio, en el que se consignará:
a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
f) Individualización de personas que generen derecho a la
percepción de asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las
obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la reglamentación.
Se prohibe:
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona
empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que
deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con
firma del trabajador a que se refiere el asiento y control
de la autoridad administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura
o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su
habilitación se hará por la autoridad administrativa,
debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una
constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte
su número y fecha de habilitación.
Art. 53.
-Omisión de formalidades.
Los jueces merituarán en función de las particulares
circunstancias de cada caso los libros que carezcan de
algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 52 o
que tengan algunos de los defectos allí consignados.
Art. 54.
-Aplicación a los registros, planillas u otros elementos de
contralor.
La validez de los registros, planillas u otros elementos de
contralor, exigidos por los estatutos profesionales o
convenciones colectivas de trabajo, queda sujeta a la
apreciación judicial según lo prescripto en el artículo
anterior.
Art. 55.
-Omisión de su exhibición.
La falta de exhibición o requerimiento judicial o
administrativo del libro, registro, planilla u otros
elementos de contralor previstos por los artículos 52 y 54
será tenida como presunción a favor de las afirmaciones del
trabajador o de sus causa-habientes, sobre las
circunstancias que debían constar en tales asientos.
Art. 56. -
Remuneraciones. Facultad de los jueces.
En los casos en que se controvierta el monto de las
remuneraciones y la prueba rendida fuera insuficiente para
acreditar lo pactado entre las partes el Juez podrá, por
decisión fundada, fijar el importe del crédito de acuerdo a
las circunstancias de cada caso.
Art. 57.
-Intimaciones. Presunción.
Constituirá presunción en contra del empleador su silencio
ante la intimación hecha por el trabajador de modo
fehaciente, relativa al cumplimiento o incumplimiento de las
obligaciones derivadas del contrato de trabajo sea al tiempo
de su formalización, ejecución, suspensión, reanudación,
extinción o cualquier otra circunstancia que haga que se
creen, modifiquen o extingan derechos derivados del mismo. A
tal efecto dicho silencio deberá subsistir durante un plazo
razonable el que nunca será inferior a dos (2) días hábiles.
Art. 58.
-Renuncia al empleo. Exclusión de presunciones a su
respecto.
No se admitirán presunciones en contra del trabajador ni
derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de
trabajo, que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a
cualquier otro derecho, sea que las mismas deriven de su
silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma
de comportamiento inequívoco en aquél sentido.
Art. 59. -Firma.
Impresión digital.
La firma es condición esencial en todos los actos extendidos
bajo forma privada, con motivo del contrato de trabajo. Se
exceptúan aquellos casos en que se demostrara que el
trabajador no sabe o no ha podido firmar, en cuyo caso
bastará la individualización mediante impresión digital,
pero la validez del acto dependerá de los restantes
elementos de prueba que acrediten la efectiva realización
del mismo.
Art. 60. -Firma
en blanco. Invalidez. Modos de oposición.
La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador,
y éste podrá oponerse al contenido del acto, demostrando que
las declaraciones insertas en el documento no son reales.
Art. 61.
-Formularios.
Las cláusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o
utilizados por el empleador, que no correspondan al impreso,
la incorporación a los mismos de declaraciones o cantidades,
cancelatorias o liberatorias por más de un concepto u
obligación, o diferentes períodos acumulados, se apreciarán
por los jueces, en cada caso, en favor del trabajador.
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